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La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) reconoce en su artículo 34 el derecho del niño a la protección contra la violencia sexual, al señalar: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”

Por otra parte, buscando asegurar el mejor logro de los propósitos de la CDN, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en el año 2000 el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en donde se entienden:

“a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.” (Art.2)

Este Protocolo define también una serie de medidas en los ámbitos jurídico, administrativo y de políticas sociales que los Estados firmantes deberán adoptar a fin de garantizar la compatibilidad de la legislación nacional en términos de protección al niño, sensibilización del público en general, brindar la asistencia necesaria a las víctimas y asegurar la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales.

Adicionalmente a estos dos instrumentos fundamentales, la comunidad internacional se viene movilizando contra la ESCNNA desde hace más de una década. Son de destacar los tres Congresos Mundiales contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños. El Primer Congreso, en el año 1996 se realizó en Estocolmo, Suecia, y participaron 122 países, quienes aprobaron la Declaración y el Plan de Acción contra la Explotación Sexual. Allí se proporciona la siguiente definición:
“La explotación sexual comercial de la niñez es una violación fundamental de los derechos de la niñez. Abarca el abuso sexual por parte del adulto, y remuneración en dinero o en especie para el niño o para una tercera persona o personas. El niño(a) es tratado como objeto sexual y como mercancía. La explotación sexual comercial de la niñez constituye una forma de coerción y violencia contra ésta, equivale al trabajo forzado y constituye una forma contemporánea de esclavitud.”

El Segundo Congreso, se hizo en Yokohama, Japón, en el año 2001, en donde se renovó el compromiso asumido previamente a través de la aprobación del Compromiso Mundial de Yokohama. Previamente a este Segundo Congreso, se celebraron seis reuniones preparatorias: en Bangkok (Tailandia), en Dhaka (Bangladesh), en Rabat (Marruecos), en Montevideo (Uruguay), en Budapest (Hungría) y en Filadelfia (EEUU). El IIN participó activamente en la reunión de Montevideo.

Por último, en noviembre de 2008, se llevó a cabo en Río de Janeiro, Brasil, el III Congreso Mundial sobre Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes. En esta ocasión el IIN participó del Grupo de Referencia del evento, teniendo en cuenta que el Congreso movilizó por primera vez en forma directa al hemisferio y que el Comité Organizador fue coordinado por la Representante Titular de Brasil ante el Consejo Directivo del IIN. Se participó de diversas instancias y se presentó en Observatorio Interamericano sobre Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes.

La explotación sexual comercial se presenta en diferentes formas, muchas veces interrelacionadas: utilización de niños, niñas y adolescentes en prostitución, víctimas de la pornografía infantil o de trata con fines sexuales. También existe ESCNNA en el ámbito del turismo.

La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes es un atentado a sus derechos humanos que debe comprenderse desde el abuso de poder socialmente establecido. Basta observar la demanda y la cantidad de cómplices que requiere este delito para comprender la permisividad sociocultural existente. Factores como la expulsión del hogar, la violencia sexual intrafamiliar, los contextos de exclusión social y pobreza y una cultura patriarcal y adultocéntrica, hacen más vulnerables a niños, niñas y adolescentes a sufrir este tipo de explotación.

Otros instrumentos internacionales que deben tomarse en cuenta son:

Convención Interamericana contra el Tráfico Internacional de Menores
 

 

Convención 182 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil
   
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
   
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo)
   
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
   
Protocolo Facultativo a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
   
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belem Do Para"

 

 

 

 





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de Niños, Niñas y Adolescentes