La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) reconoce en su artículo 34 el derecho del niño a la protección contra la violencia sexual, al señalar: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”

Por otra parte, buscando asegurar el mejor logro de los propósitos de la CDN, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en el año 2000 el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. En el Artículo 2, inciso c, de este Protocolo se entiende por pornografía infantil “toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.”

Si bien la ratificación de la normativa internacional tiene gran valor y es exigible en la justicia, es frecuente encontrar que el poder judicial falla en función de la normativa nacional. En este sentido, encontramos en la región diferencias en cómo los legisladores de cada país han definido los alcances del fenómeno. La explotación de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) tiene variadas aristas y es muy cambiante, dado los continuos avances tecnológicos.

Cambios en el entorno virtual

En los últimos 5 años no solo el número de usuarios y la cobertura de Internet en el mundo han aumentado exponencialmente, también existen otros avances tecnológicos que permiten que más material con contenido sexual se encuentre a disposición para más personas. Entre estos avances se pueden enumerar: el aumento del ancho de banda y de la capacidad de almacenamiento, el acceso inalámbrico a Internet incluso a través de telefonía móvil, las aplicaciones que permiten el intercambio de videos e imágenes en forma instantánea y de alta calidad, ya sea archivos peer to peer (1) o por medio de redes sociales, entre otros.

Conforme se van desarrollando herramientas y plataformas que habilitan la autogeneración de contenido y el libre intercambio de información – que tanto promueve el derecho a la libre expresión de los niños –, también, en paralelo, se abre un escenario en el que los delincuentes sexuales tienen más posibilidades de compartir imágenes y tener contacto con niños, de una manera antes desconocida.

Cambios en la terminología

Las aplicaciones sociales y peer to peer han revolucionado la forma en que los usuarios de Internet se comunican y comparten archivos. Los nuevos medios han desdibujado las tradicionales diferencias entre el abuso sexual y la explotación comercial. El contenido de lo que se produce ha cambiado y con ello la discusión existente acerca de la terminología utilizada para describir el material sexualizado (imágenes, texto y archivos de audio) relacionado con niños.

Vale la pena considerar esto, pues las preocupaciones por el lenguaje no son simplemente una cuestión de semántica, sino que el término utilizado tendrá implicancias para todos los interesados en erradicar la continua explotación de los niños mediante el uso de las nuevas tecnologías (Quayle, Loof, Palmer, 2008).

Desde esta realidad actual, la definición que provee el Protocolo Facultativo de la CDN elaborado en el año 2000, puede resultar limitada. Se ha criticado la utilización de la expresión “pornografía infantil” por el carácter activo que supone, ocultando en el idioma español, la calidad de víctima del niño o niña protagonista de la representación y la imposibilidad de consentir tal acción. Sin embargo, más allá de la sana crítica acerca del enfoque desde el cual se enuncia el fenómeno, lo que está sucediendo es la ampliación y diversificación de los modos en que se pueden vulnerar los derechos de los niños a través de la tecnología.  

Cambios en el fenómeno

La fuerte distinción entre abuso sexual y explotación sexual comercial se desdibuja en el contexto de las TICs. Por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes abusados en el ámbito doméstico, pueden producir imágenes y sonidos que luego sí se mercantilizan. En el contexto de las nuevas tecnologías es difícil diferenciar actividades, dado que las imágenes “en sí mismas se convierten en una forma de moneda pues, dentro de la comunidad en línea, compran cierto status y actúan como mercancía para intercambiar. Una vez que circulan en Internet, pueden terminar en un sitio en el que hay que pagar para ver, donde el dinero sí cambia de mano” (Quayle, Loof, Palmer, 2008). Esto sucede incluso en los casos en que las imágenes fueron tomadas subrepticiamente y el niño o niña desconoce que las mismas fueron publicadas, comercializadas e incluso, a veces, hasta que ellas se produjeron

.La definición que aporta el Protocolo Facultativo de la CDN ciertamente no se limita a las representaciones visuales. Sin embargo, las legislaciones nacionales a veces restringen la definición de “pornografía infantil” (tengamos en cuenta que esta es la tipificación más generalizada en la región) a los materiales visuales.

Siguiendo el documento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para clasificar el contenido pornográfico, se desglosan las siguientes categorías en las que se presenta la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en Internet:

  • Visual: fotografías, videos, películas y tiras cómicas. (En esta última el dibujo es utilizado para representar escenas sexuales con niñas y niños, acompañados de textos cuyo argumento central es el sexo y la violencia).
  • Audio: Messenger, audio-chats, y video-chats, entre otros, con sonidos que sugieren actividad sexual que involucra a niños, niñas o adolescentes, o personas con voz o imágenes de niños o niñas.
  • Texto: relatos, reportajes o testimonios. Muchos de estos se enmarcan en “Cartas de nuestros lectores” o “e-mails o correos electrónicos de nuestros visitantes”, los cuales son enviados a distintos sitios web relatando experiencias propias, dando la apariencia de ser situaciones vividas en la realidad y cuyo mensaje es que podría pasar nuevamente y que el lector podría ser el protagonista.

En cualquiera de los tres formatos se pueden mostrar, describir o simular abusos a niños o niñas, o situaciones de violación o de incitación a la violencia sexual, etc. Un aspecto a considerar en las sensibilizaciones preventivas es que no es extraño encontrar que los niños, las niñas o los y las adolescente son presentados como los seductores de los adultos.

Las definiciones restrictivas del fenómeno pueden dejar fuera de la comprensión, de la investigación, de la labor de los organismos responsables del cumplimiento de la ley como de aquellos encargados de la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, una serie de situaciones novedosas. Sólo por enumerar algunas de ellas, encontramos:

  • La utilización de la imagen de un niño, niña o adolescente en contextos eróticos y/o abusivos creados por computadora. Al “trucar” una imagen, hay un NNA vulnerado en su imagen pero no abusado sexualmente.
  • La creación de animaciones con imágenes abusivas a NNA.
  • La utilización de imágenes autogeneradas por los NNA y que se encuentran a disposición o que son cedidas por los propios NNA.
  • La difusión por parte de otros NNA de imágenes con contenido sexual producida por ellos u otros, con o sin conocimiento.
  • Pornografía llevada adelante por adultos pero que semejan ser niños, niñas o adolescentes.
  • La no inclusión en la legislación de la penalización de los registros de audio, en la que NNA son utilizados para dar su voz a escenas sexuales.

La variedad de formas que asume y que puede llegar a asumir la vulneración de los derechos del niño a la privacidad y a la protección frente a la violencia sexual en Internet, preocupa a la comunidad internacional.

Un indicador de esta preocupación es la importancia que se le otorgó al tema en el III Congreso Mundial sobre Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes, que se realizara en Brasil en noviembre de 2008. Este último Congreso Mundial, no solo movilizó especialmente a la región interamericana, sino que unió las modalidades comerciales y no comerciales de la explotación sexual en un solo evento, colocando así a la violencia sexual en el marco de todas las formas de violencia hacia los niños.

Bibliografía:

  • Baines, V. (2008). El abuso sexual de menores en Internet: soluciones a través de la utilización de las leyes.Jaap Doek (Editor de la Serie) Presentado por ECPAT International en el III Congreso Mundial contra la ESNNA. Disponible en: http://www.ecpat.net/WorldCongressIII/PDF/Publications/ICT_Law/
    Thematic_Paper_ICTLAW_SPA.pdf

  • ECPAT International (2008). Child Abuse Images and Sexual Exploitation of Children Online. Preparatory Expert Meeting for the World Congress III against Sexual Exploitation of Children and Adolescents. Bangkok, Thailand. Disponible en: http://www.ecpat.net/WorldCongressIII/PDF/Publications/ICT_meeting_Report.pdf
  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (2004). Criterios de clasificación de páginas en Internet con contenidos de pornografía infantil. Colombia. ISBN 958-623-066-X
  • Quayle, Loof, Palmer (2008). El uso de niños, niñas y adolescentes en pornografía y la explotación sexual de menores en Internet. Jaap Doek (Editor de la Serie) Presentado por ECPAT International en el III Congreso Mundial contra la ESNNA. Disponible en: http://www.ecpat.net/WorldCongressIII/PDF/Publications/ICT_Psychosocial/
    Thematic_Paper_ICTPsy_SPA.pdf
  • Lemineur (2006) El combate contra la pornografía infantil en Internet: el caso de Costa Rica. OIT/IPEC, Costa Rica.
  • Naciones Unidas (1989): Convención sobre los Derechos del Niño.
  • Naciones Unidas (2000): Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.


Enlaces de interés:

Argentina

Brasil

Canadá

Colombia

Estados Unidos de América

Iniciativas Internacionales a tener en cuenta:

REFERENCIAS

1 - “Forma coloquial de referirse a las denominadas redes entre iguales, redes entre pares o redes punto a punto. En estas redes no existen ni ordenadores cliente ni ordenadores que hagan de servidor. Las redes P2P permiten el intercambio directo de información, en cualquier formato, entre los ordenadores interconectados”. (Wikipedia)
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