CAPITULO I

MARCO CONCEPTUAL

 

2.- Principios generales.-

2.3.- El principio de la unidad de las filiaciones o realidad biológica.-

                                 Del contenido de este principio se desprende un mandato social: los hijos no pueden ser categorizados de acuerdo al tipo de unión que vincula a sus padres; asimismo, la constitución o existencia jurídicas del vinculo filiatorio no puede depender de la voluntad del progenitor, el hecho de la intersexualidad y la reproducción no puede ser soslayado por cortapisas pretendidamente morales: es la realidad o verdad biológica las que la ley debe imponer a las personas.

                                   De estos postulados, se construye un sistema jurídico en el cual el sinceramiento de las relaciones vitales que determina la concepción se erige en la pauta del accionar del Legislador.- Los niños tienen derecho a ser inscriptos inmediatamente luego de su nacimiento, a conocer a sus padres y mantener incólumes los elementos que hacen a su identidad (arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño).- Sobre esta base, en las últimas dos décadas, las legislaciones de la Región han introducido este principio, modificando profundamente los modos en que se forma el vínculo jurídico de la filiación, sea eliminando cualquier categoría de hijo que lo discrimine, sea ampliando los casos y la legitimación activa en materia de acciones de reclamación o impugnación de aquella, sea derogando las presunciones iuris et de jure que rodeaban y aprisionaban la comprobación de la maternidad-paternidad, facilitándose de este modo el ejercicio de una paternidad responsable, en todos sus términos.

                            Sin perjuicio de explayarnos convenientemente sobre la institución de la Filiación en ocasión de presentar el estudio comparado a su respecto, el principio en comentario permite dar preeminencia al  interés jurídico del hijo “..y su derecho a conocer a su padre y a su madre, en contraposición al sistema anterior (tradicional) que daba preferencia al vínculo entre los esposos...se trataba de lograr padres y madres que constituyan una familia, aunque no coincidieran los vínculos jurídicos con los biológicos.-“ (Azpiri).-

                               La desaparición del poder paterno sobre los miembros de la familia coloca el relacionamiento de los adultos en un escenario signado por la horizontalidad en el cumplimiento de los deberes paternos, pero asimismo también en los derechos.- La “legitimidad” ya no es un valor que caracteriza a una “buena familia” ante la sociedad: mujer y hombre asumen socialmente su calidad de padres, por el solo hecho de serlo, independientemente del tipo de unión que ellos han acordado para sí.- La paternidad responsable se convierte, entonces, en un imperativo ético, que se construye dejando al margen cualquier categoría discriminante para los hijos. En la comprensión de este proceso se halla la esencia del principio de la realidad biológica.-

                              Maternidad y paternidad deben construirse y consolidarse en beneficio del hijo, por lo que debe primar la realidad biológica “ independientemente del hecho de que ese padre o madre estén juntos durante la gestación y durante el prolongado lapso necesario para su crianza y educación.-“ (Azpiri).-

                                       Señala otra autora: “ Podemos ver una tendencia de la legislación a garantizar los derechos del menor, los que de ninguna manera deben de estar en dependencia de los actos que puedan o no realizar los padres, ni tampoco del estado civil que guarden. El interés actual es reconocer la igualdad en los derechos y dignidad de los hijos, sea cuales fueren las condiciones de su nacimiento, lo cual resulta congruente con lo dispuesto por los instrumentos internacionales.... Por otro lado, también encontramos un interés en el aspecto de regular y aplicar en la legislación una política tendente a fomentar la paternidad responsable, siguiendo al principio de igualdad y responsabilidad del hombre y la mujer en la crianza, educación y desarrollo de sus hijos consagrados tanto en la Convención de los Derechos del Niño como en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.” (María de Montserrat Pérez Contreras).

                             Se ha señalado jurisprudencialmente: “En materia de investigación de la relación paterno-filial o materno-filial el principio que debe prevalecer es el de veracidad material en su vertiente de verdad biológica, procurando hacer coincidir la filiación jurídica con la real, si bien el legislador puede introducir alguna atemperación por atendibles razones de seguridad jurídica y paz familiar. Una vez determinada la generación, cuestión eminentemente fáctica, entra en juego el segundo gran principio regulador de la materia: el del  favor filii. Con la aplicación del principio de favor filii los Tribunales deben impedir que la constatación del hecho biológico produzca al hijo mas inconvenientes que los inevitables que en ocasiones puede acarrear la mera declaración de maternidad o paternidad.”  (Sentencia del 6 de Julio de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Nro. 8/1992, Sala Civil y Penal. )