CAPITULO I

MARCO CONCEPTUAL

 

2.- Principios generales.-

              El principio de la verdad biológica en materia de filiación, la igualdad jurídica de los padres que implica la titularidad y ejercicio conjunto en el direccionamiento de los hijos menores de edad, y el interés superior del niño, constituyen directivas generales que orientan al legislador acerca de las expectativas y exigencias que la sociedad espera de la díada parental: la crianza, la asistencia, la educación y la formación integral y democrática de sus hijos.-

             Resulta, entonces, de provecho analizar el contenido de los principios que informan en el presente a la institución de la patria potestad.- De su desarrollo, estaremos en condiciones de delimitar sus funciones y compararlas con aquellas que la Convención sobre los Derechos del Niño y las legislaciones de la Región reconocen y enumeran.-

 

2.1 Interés Superior del Niño: Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-

           La evolución de los derechos familiares, las exigencias de una sociedad sometida a transformaciones vertiginosas en las últimas décadas, una mayor conciencia de los individuos considerados desde la perspectivas de sus derechos y el reconocimiento del niño como sujeto pleno de derechos prioritarios que requieren especial atención, ha colocado a este principio en el carácter de rector cuando debe analizarse el papel de la familia, la sociedad, y el estado en la organización y ejecución de sus políticas públicas.-

            Desde la aparición de la Convención sobre los Derechos del Niño, su Interés Superior se convirtió en una premisa ineludible en el discurso de las autoridades públicas y las organizaciones de la sociedad civil.- Se revela como un orientador primordial en toda acción tendiente al incremento del bienestar social y al mejor desarrollo del capital humano de los países: primero los niños.- Indica que la promoción y protección de los derechos del niño se convierten en prioridad absoluta, aspecto que recibió consagración legislativa en varios códigos y leyes de Latinoamérica, Centroamérica y El Caribe.-

              Al respecto se ha dicho: “Detrás de la valoración circunstanciada de cual es “el interés superior del niño” , subyacen creencias generales sobre lo que es beneficioso para la infancia....cada época y cada cultura define qué es lo mejor para la niñez en función de un determinado sistema de valores y de representaciones sociales. La pauta, pues, es una construcción sujeta a singularidades históricas, culturales e, incluso, regionales.. Por ejemplo, en el pasado el interés del niño ha servido para justificar los castigos corporales y la detención de menores en las condiciones mas inhumanas...Hoy se rechazan esas prácticas, violatorias de los derechos fundamentales de la niñez. Sin embargo, en el presente todavía opera en las mentalidades la idea de que muchas veces es indispensable y beneficia al niño ejercer la violencia como un instrumento educativo...-“ (Grosman).-

                     Respecto a la autoridad jurídica que el interés superior del niño como principio tiene, la autora mencionada recuerda algunas opiniones críticas al precepto, pues su aplicación no satisface las condiciones racionales necesarias para ser un instrumento fiable en la resolución de casos judiciales, y en dicha medida, termina convirtiéndose en un criterio impregnado del subjetivismo del juez. Ello llevado a la práctica del conjunto de jueces, da como resultado un contenido de dudosa cientificidad, y con consecuencias de difícil predicción frente a futuros casos homólogos.- No obstante “ creemos que, pese a los riesgos señalados, es necesario enaltecer la noción en cuanto representa la consideración  del niño como una persona independiente, el reconocimiento de sus propias necesidades y la aceptación de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo.- El “interés superior del niño”...surge cuando la infancia es concebida como una categoría autónoma, con sus propios derechos e intereses.-“ (Grosman).

                        Las posibles dificultades para un entendimiento ecuménico del contenido de este principio, han sido señaladas en el marco de la discusión teórica sobre el universalismo o el relativismo culturales de la Convención sobre los Derechos del Niño.- Desde una posición, se avala el carácter compromisorio obligacional por parte de los Estados que han ratificado ese instrumento internacional, que genera el deber de trascender todos los obstáculos culturales que impiden el reconocimiento y la protección de los derechos de los niños según la Convención.- El relativismo, por su parte, acusa de ingenuo el esfuerzo transnacional de imponer un acuerdo universal en la materia, pues todo catálogo de derechos trazados por el conjunto de naciones, queda diluido en su aplicación concreta a las comunidades particulares, sin perjuicio de señalar la diferencia de interpretación y sentido que un término como “niño” o “derechos” puede tener en diferentes culturas.- (Pilotti, pié de página)

                        Sin perjuicio del debate, este interés superior se alza como el eje central a través del cual los derechos de las niñas y niños quedan garantizados en su dimensión efectiva.- Son derechos humanos del más alto rango.-

                        Para otro autor, este principio lejos está de reducirse a fuente de inspiración en la construcción de políticas públicas o la emisión de pronunciamientos judiciales: constituye una verdadera directiva positiva “...una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades.” (Cillero Bruñol) cuyo antecedente normativo necesario establece “... que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.” (Cillero Bruñol). De ahí que este autor concluya que el “interés superior del niño” es un “principio garantista”, cuyo contenido consiste en la satisfacción integral de sus derechos.-

                           El Interés del Niño, en cuanto Superior desde la perspectiva de la Convención, imbrica sus derechos en la sociedad en el mayor nivel de exigibilidad; la consideración primordial que prescribe el art. 3 orienta las acciones de padres, sociedad y organismos públicos hacia la prioridad en la atención del bienestar de niñas y niños: “Fundamentalmente se ha querido poner de manifiesto que al niño le asiste un verdadero y auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales. Simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado. No debemos olvidar que cuando se defiende el interés del niño ello implica la protección y defensa de un interés privado, pero, al mismo tiempo, el amparo de un interés social...Por otra parte, la pauta de decisión pretende poner una valla a las reivindicaciones de los adultos cuando amenazan las necesidades propias del niño. Es decir, alienta la idea de que frente a un conflicto de intereses, se considera de mayor jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del niño.” (Grosman).