CAPITULO IV

CONCLUSIONES

 

2.- Afinidades y distinciones: análisis de contenidos normativos de las leyes colectadas, mediante el empleo de los Indicadores.-

2.4.- Resolución de conflictos por desacuerdos.-

                        Los procesos regionales de modernización  de las legislaciones  referidas a la familia, operados a partir de la década de los 80´, han incluido en las leyes resultantes mecanismos para resolver las controversias surgidas entre los padres, en ocasión del ejercicio de la patria potestad.- Esta es una consecuencia de la horizontalidad de las relaciones parentales, en la medida que se abandonó el viejo sistema patriarcal de direccionamiento de los hijos, por el cual el varón conservaba íntegramente el poder sobre la vida de los mismos.- La apertura progresiva de la vida familiar a la inspección de los jueces fue atenuando los rigorismos de este principio esclareciéndose el rol de la madre en el desarrollo de los hijos, y aunque los magistrados se viesen obligados a aplicar la ley favorecedora de la prerrogativa del padre, sus decisiones fueron limitándola a través de principios generales - como el interés familiar o el abuso del derecho -y preparando el camino hacia la adecuación legal a las necesidades sociales y la democratización interna de la familia.

Como consecuencia de la igualdad jurídica de los padres, ninguno de ellos tiene el favor legal de zanjar las controversias, por lo que los sistemas jurídicos introducen dispositivos de resolución que reflejan tal igualdad, pero que al par se constituyan en instrumentos pedagógicos  que ayudan a los padres en el aprendizaje de nuevos modos de relacionarse en beneficio de sus hijos menores de edad.

Aclaremos que los conflictos que estas herramientas  tienden a solucionar son aquellos que se producen en la cotidianeidad del ejercicio de la gestión paterna, y respecto a actos relacionados con el normal desenvolvimiento de la misma, pues en relación a actos jurídicos de cierta trascendencia en la vida del hijo, la intervención pública adquiere la forma de autorización judicial ( ej.: autorización para contraer matrimonio ante la oposición de alguno de los padres, o disposición de bienes inmuebles de los hijos, etc..).-

Del análisis en conjunto de las legislaciones colectadas, surge que la mayoría de estas implementan sistemas de resolución de conflictos con rasgos que denominamos como comunes:

Estos rasgos o notas comunes entre las legislaciones pueden tener su origen a partir de antecedentes legislativos comunes; no obstante, un marcado contraste se observa en aquellos sistemas jurídicos originados a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues los dispositivos previstos direccionan fuertemente la actividad de los padres y la resolución de sus diferencias hacia la satisfacción de los derechos de los hijos, en tanto tales y en tanto niños, con lo cual su dimensión trasciende al microsistema familiar y se coloca en consonancia con las exigencias sociales en el respeto y promoción de tales derechos.-

En este sentido, un ejemplo interesante lo representa la Ley Orgánica de Protección de la Niñez y la Adolescencia de Venezuela, pues la primera pauta de resolución de los conflictos parentales consiste en acudir a la práctica familiar que haya contribuido a superar las controversias, circunstancia que implica dar preeminencia a la normativa interna familiar. En caso que esta práctica no resulte eficaz, o exista duda en cuanto a su contenido o extensión, tocará al juez especializado aplicar el criterio rector, procurando conciliar a las partes en litigio.

Otro caso para mencionar lo hallamos en el Código de Niñez y Adolescencia de Ecuador, de reciente cuño, en el cual, si bien no se implementa un mecanismo formal de intervención, se faculta al Juez a limitar el ejercicio de la Patria Potestad de alguno de los padres restringiendo una o más funciones, si ello resulta más adecuado al interés superior del hijo ( art. 111), en consonancia con el contenido amplio que supone el objetivo de la institución paterna, según la letra del art. 104.- Como observación a esta prerrogativa judicial, hubiese sido deseable establecer una pauta para el Juez respecto de los casos en que tal restricción procede, pues la fórmula abierta del precepto legal puede a su vez ser fuente de nuevos conflictos entre los padres.-

Si bien son pocos los países que no establecen mecanismos expresos en aspectos conflictivos del ejercicio de la Patria Potestad, no implica que este campo escape a la previsión normativa. México es un buen ejemplo de ello, pues contempla la intervención judicial ante la aparición de controversias puntuales (adjudicación de la custodia del hijo, sea matrimonial o extramatrimonial, revisar una denegación para comparecer a juicio si la misma es irracional); puede inferirse entonces que los aspectos dilemáticos del ejercicio cotidiano tendrán similar solución.-