2.- Afinidades y distinciones: análisis de contenidos normativos de las leyes colectadas, mediante el empleo de los Indicadores.-
2.4.- Resolución de conflictos por desacuerdos.-
Los procesos regionales de
modernización de las legislaciones
referidas a la familia, operados a partir de la década de los 80´, han
incluido en las leyes resultantes mecanismos para resolver las controversias
surgidas entre los padres, en ocasión del ejercicio de la patria potestad.-
Esta es una consecuencia de la horizontalidad de las relaciones parentales, en
la medida que se abandonó el viejo sistema patriarcal de direccionamiento de
los hijos, por el cual el varón conservaba íntegramente el poder sobre la vida
de los mismos.- La apertura progresiva de la vida familiar a la inspección de
los jueces fue atenuando los rigorismos de este principio esclareciéndose el
rol de la madre en el desarrollo de los hijos, y aunque los magistrados se
viesen obligados a aplicar la ley favorecedora de la prerrogativa del padre, sus
decisiones fueron limitándola a través de principios generales - como el interés
familiar o el abuso del derecho -y preparando el camino hacia la adecuación
legal a las necesidades sociales y la democratización interna de la familia.
Como
consecuencia de la igualdad jurídica de los padres, ninguno de ellos tiene el
favor legal de zanjar las controversias, por lo que los sistemas jurídicos
introducen dispositivos de resolución que reflejan tal igualdad, pero que al
par se constituyan en instrumentos pedagógicos
que ayudan a los padres en el aprendizaje de nuevos modos de relacionarse
en beneficio de sus hijos menores de edad.
Aclaremos que los conflictos que estas herramientas tienden a solucionar son aquellos que se producen en la cotidianeidad del ejercicio de la gestión paterna, y respecto a actos relacionados con el normal desenvolvimiento de la misma, pues en relación a actos jurídicos de cierta trascendencia en la vida del hijo, la intervención pública adquiere la forma de autorización judicial ( ej.: autorización para contraer matrimonio ante la oposición de alguno de los padres, o disposición de bienes inmuebles de los hijos, etc..).-
Del
análisis en conjunto de las legislaciones colectadas, surge que la mayoría de
estas implementan sistemas de resolución de conflictos con rasgos que
denominamos como comunes:
una
tendencia predominante al abordaje de estos asuntos mediante la intervención
judicial;
procedimientos
informales, breves y con amplia participación de los involucrados; (por
ej.: Argentina; art. 264ter C.C.; Chile:
art. 227 C.C.; Perú: art. 419 C.C.)
las
opiniones de los hijos son valoradas por la ley, y los jueces están
obligados a convocarlos;(por ej.: Argentina, Chile, Perú, arts. Ídem)
las
decisiones de los jueces deben privilegiar el interés del hijo
(por ej.: Bolivia: art. 251 C.F., El Salvador: art. 209 C.F.;
Honduras: art. 187 C.F.; Argentina: art. 264ter.).
la
ley faculta a los magistrados a distribuir las funciones entre los padres, y
en algunos casos, a suspender a alguno de ellos en el ejercicio por un plazo
determinado, si es fuente recurrente de discordia familiar (por ej.:
Argentina: art. 264ter in fine C.C.; El Salvador: art. 209 C.F.; Honduras:
art. 196; Panamá: art. 321 C.F.).
Estos
rasgos o notas comunes entre las legislaciones pueden tener su origen a partir
de antecedentes legislativos comunes; no obstante, un marcado contraste se
observa en aquellos sistemas jurídicos originados a partir de la Convención
sobre los Derechos del Niño, pues los dispositivos previstos direccionan
fuertemente la actividad de los padres y la resolución de sus diferencias hacia
la satisfacción de los derechos de los hijos, en tanto tales y en tanto niños,
con lo cual su dimensión trasciende al microsistema familiar y se coloca en
consonancia con las exigencias sociales en el respeto y promoción de tales
derechos.-
En
este sentido, un ejemplo interesante lo representa la Ley Orgánica de Protección
de la Niñez y la Adolescencia de Venezuela, pues la primera pauta de resolución
de los conflictos parentales consiste en acudir a la práctica familiar que haya
contribuido a superar las controversias, circunstancia que implica dar
preeminencia a la normativa interna familiar. En caso que esta práctica no
resulte eficaz, o exista duda en cuanto a su contenido o extensión, tocará al
juez especializado aplicar el criterio rector, procurando conciliar a las partes
en litigio.
Otro
caso para mencionar lo hallamos en el Código de Niñez y Adolescencia de
Ecuador, de reciente cuño, en el cual, si bien no se implementa un mecanismo
formal de intervención, se faculta al Juez a limitar el ejercicio de la Patria
Potestad de alguno de los padres restringiendo una o más funciones, si ello
resulta más adecuado al interés superior del hijo ( art. 111), en consonancia
con el contenido amplio que supone el objetivo de la institución paterna, según
la letra del art. 104.- Como observación a esta prerrogativa judicial, hubiese
sido deseable establecer una pauta para el Juez respecto de los casos en que tal
restricción procede, pues la fórmula abierta del precepto legal puede a su vez
ser fuente de nuevos conflictos entre los padres.-
Si
bien son pocos los países que no establecen mecanismos expresos en aspectos
conflictivos del ejercicio de la Patria Potestad, no implica que este campo
escape a la previsión normativa. México es un buen ejemplo de ello, pues
contempla la intervención judicial ante la aparición de controversias
puntuales (adjudicación de la custodia del hijo, sea matrimonial o
extramatrimonial, revisar una denegación para comparecer a juicio si la misma
es irracional); puede inferirse entonces que los aspectos dilemáticos del
ejercicio cotidiano tendrán similar solución.-