2.- Afinidades y distinciones: análisis de contenidos normativos de las leyes colectadas, mediante el empleo de los Indicadores.-
2.3.-
Ejercicio de la Patria Potestad sin convivir ambos padres.[1]
La ruptura de la
convivencia genera la necesidad de atribuir a uno de los padres el ejercicio
exclusivo de la función parental.- Más esta circunstancia no recibe la misma
solución legal de tratarse de ex cónyuges o de padres extramatrimoniales.-
En
este aspecto, ciertas legislaciones se apartan de la tendencia mayoritaria, pues
por regla general la tenencia o custodia debe ser reconocida judicialmente,
sobretodo en los procesos de separación de cuerpos, separación judicial y
divorcio vincular.-
No
obstante ello, en buena medida las leyes suelen reconocen la autonomía de la
voluntad de los padres que se separan, al momento de decidir quien de ellos debe
quedar a cargo del cuidado de los hijos: acuerdos mediante homologación
judicial se admiten en, Chile, Costa Rica, Ecuador, México, Perú, etc..-
Bolivia presenta una fórmula similar, pero queda a criterio judicial el
contenido del acuerdo, pudiendo inclusive por razones de moralidad, salud o
educación, derivar la guarda a los abuelos paternos o maternos, incluyendo a
los tíos de las niñas y los niños, o terceros de reconocida idoneidad (?),
con una amplitud de criterios que aproxima peligrosamente la solución a la
superada doctrina de la situación irregular (art. 145).-
Acuerdos
de custodia documentados sin intervención judicial son aceptados entre padres
no casados entre sí en Argentina, El Salvador y Panamá.
Las
legislaciones colectadas prevén la intervención judicial para casos
conflictivos, y aún cuando por regla la pauta de adjudicación de la tenencia
consiste en la aptitud del padre para afrontar el cuidado de los hijos, se
observa, sin embargo, una marcada preferencia hacia la madre en las
legislaciones de la Región: Argentina (cuando los hijos son menores de cinco años),
Bolivia, Chile, Costa Rica ( en caso de hijos extramatrimoniales), Honduras,
Panamá, Paraguay y Venezuela ( para los hijos menores de siete años).-
La
situación en Ecuador merece una consideración particular: formalmente
coexisten dos cuerpos legales que regulan esta situación: El Código Civil
y el Código de Niñez y Adolescencia.- No obstante esta dicotomía, las
normas respectivas pueden compatibilizarse: los hijos menores de 12 años quedarán
preferentemente a cargo de la madre; por arriba de esa edad, con el padre más
apto, y en igualdad de condiciones, la madre vuelve a ser preferida.- Una nota
distintiva que introduce el Código de Niñez consiste en la obligación del
Juez de oir a los hijos adolescentes, y las niñas y niños que estén en
condiciones de expresar su opinión, previo a decidir el ejercicio de la patria
potestad.-
El
progenitor a cuyo respecto no se le adjudica la custodia de los hijos, conserva
el derecho de relación, de contacto o de adecuada comunicación con ellos;[2]
así como también la facultad de oposición a los actos del padre guardador, si
ello va en detrimento de los hijos.- Esta solución no surge, en general, de
manera explícita de los textos legales, pero puede inferirse en la medida que
la tenencia puede ser readjudicada al otro padre bajo ciertas circunstancias, a
pedido del progenitor no custodio.- Quien puede lo más, puede lo menos.-
Una
tendencia saludable de las legislaciones más modernas consiste en legislar con
cierto detenimiento el régimen y las garantías para un eficaz ejercicio del
derecho de “visitas”[3],
superando los modelos estáticos que ofrecen los Códigos Civiles, en los cuales
este aspecto trascendental apenas tiene un tratamiento expreso.- Un crecimiento
de la tasa de divorcios, y la compleja conflictividad que la adecuada comunicación
genera en los tribunales, provoca la necesidad de otorgarle
a este derecho-deber un contenido normativo más preciso.
Si
bien la guarda de los hijos se delegará en el padre según las reglas de
aptitud o preferencia, en algunos códigos subsiste aún una indiscriminación
entre los diferentes niveles familiares: la conyugalidad y la parentalidad.-
Clara muestra de esta confusión consistió en descartar al cónyuge culpable de
la separación personal o del divorcio vincular, por causas que no comprometían
la relación y cuidados hacia los hijos.- Este resabio del “divorcio-sanción”
ha sido superado por la mayoría de las legislaciones empleadas en este
estudio.- Una excepción la constituye el Código Civil de Perú, pues la norma
indica la atribución de la tenencia al cónyuge inocente, a no ser que ello
resulte en perjuicio de los hijos.- Si ambos cónyuges son culpables, la ley
divide la custodia: los hijos varones mayores de siete años estarán a cargo
del padre; los menores de edad y las hijas menores de edad, a cargo de la madre.
Lo salomónico de la solución legal se advierte apenas se imagine la situación
en que quedaría un grupo de hermanos, atravesado por las diferentes edades a
que se refiere la ley.- Sin embargo, la ley
atenúa su rigor, otorgando al Juez amplias facultades para resolver lo
mejor para las niñas y niños.-
Esta
y otras soluciones, claramente incompatibles con los derechos consagrados por la
Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentran con mayor o menor
intensidad en las distintas legislaciones empleadas para este estudio, debido a
una exagerada primacía de la visión “adultógena” en materia de derechos
familiares, que desplaza a las niñas y los niños del lugar central que deben
ocupar en la Familia, la Sociedad y el Estado. Consagrar el Interés Superior
del Niño en las leyes referidas a la familia representa el primer gran desafío
de nuestras legislaciones de cara a este Siglo XXI.-
[1] Aclaración: Los términos “tenencias”, “guarda”, “custodia” “ a cargo” y “cuidados exclusivos” son empleados como sinónimos, en atención a las diferentes denominaciones que las leyes colectadas emplean
[2] En
algunas legislaciones expresamente se establece que este padre queda
suspendido de la patria potestad, por ej. Perú
[3]
Véanse en la Tabla las leyes especiales de Infancia y Adolescencia
de Ecuador, Perú y Venezuela, así como el Código de Familia de Panamá.