CAPITULO IV

CONCLUSIONES

 

2.- Afinidades y distinciones: análisis de contenidos normativos de las leyes colectadas, mediante el empleo de los Indicadores.-

2.9.- Causas de finalización de la Patria Potestad.- Supuesto de pérdida, privación o suspensión.-

             Al desarrollar el Marco Teórico pertinente a este Estudio, distinguimos las causas que normalmente dan por concluida la Patria Potestad, de aquellas que representan un modo anormal de extinción. Entre medio, verificamos la existencia de circunstancias que provocan la supresión momentánea de su ejercicio.- Este elenco de situaciones responde a orígenes diversos, entre los cuales la propia conducta de los padres adquiere una influencia decisiva, y que conduce a un pronunciamiento judicial a título de sanción.-

              Las causas en comentario responden a hechos naturales    ( muerte de los padres o de los hijos), a hitos legales ( mayoría de edad, emancipación por matrimonio), a situaciones personales de los padres ( alteraciones mentales, encarcelamiento, ausencia prolongada), o de los hijos ( ingreso a comunidades religiosas, o a fuerzas de seguridad), o bien a hechos ilícitos cometidos en perjuicio de los hijos, incompatibles con la función paterna.-

              Si bien las leyes colectadas guardan correspondencia en el tratamiento de las causas denominadas normales – que operan de pleno derecho -, e incluso en el elenco de casos anormales, la disparidad en cuanto a los efectos asignados legalmente a estos últimos es llamativa, y muestra la riqueza de las legislaciones de nuestro continente.-

                Por eso, sin perder de vista el carácter provisorio de estas conclusiones, corresponde sistematizar los diferentes modos del cese de  la patria potestad – sea definitivo o temporario – de acuerdo a lo que oportunamente dijimos en el Marco Teórico.-

                   Causas Normales de finalización de la Patria Potestad: las mismas forman un conjunto más o menos estable, que podemos desagregar de la siguiente manera:

a)    Mayoría de edad;

b)    Muerte de los padres o del hijo;

c)    Matrimonio del hijo en la menor edad;

d)    Adopción, de acuerdo a sus distintas modalidades;

e)    Ausencia con presunción de fallecimientos, de los padres o del hijo

Elencos similares los encontramos en:

                   Causas Anormales de finalización de la Patria Potestad: Así como la homogeneidad caracteriza a los que denominamos “modos normales”, un primer análisis de este segmento arrojaría similar resultado que solo sería un espejismo, pues si bien los casos son idénticos en sustancia y en la necesaria declaración judicial acerca de su existencia y extensión,  los diferentes efectos que las leyes les asignan, a su vez obligan a una detenida lectura y clasificación.- A tal fin, proponemos una sencilla distinción, basándonos en los conceptos de “pérdida”, y “privación” , cuya línea divisoria está determinada por sus consecuencias: en el primer caso la patria potestad se extingue, mientras que en el segundo es factible su reposición, superadas las causas que llevaron a su declaración mediante sentencia.- Todo ello sin perjuicio de la denominación que cada cuerpo legal otorga a la situación, pues, como se puede observar en los textos legales, se emplean términos similares con efectos diferentes.-

Como característica típica de estos casos, podemos señalar que se basan en conductas atentatorias contra los derechos de los hijos, en diferentes grados ( desde delitos graves hasta negligencia grave en los cuidados del hijo), es decir, hechos ilícitos tanto de naturaleza penal como civil.-

Cuestión aparte la constituye la suspensión de la patria potestad, en la medida que también aquí las leyes seleccionadas emplean criterios diversos en cuanto a las causales por las cuales procede su declaración judicial.- Ello merece su tratamiento autónomo, aunque advirtamos comunicaciones con este punto.-

Los casos invocados por los sistemas jurídicos pueden agruparse del siguiente modo:

a)    Delitos penales: Condena como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo, en general, y en ciertos casos, por delitos cometidos por los padres que merezcan su reclusión ( Argentina, art. 307 ; Brasil, art. 1638, ; Chile, art. 271 ; Ecuador, art. 113 del Cod. de Niñez., México, art. 444; Bolivia, art. 277; Costa Rica, art. 158 inc. D;  El Salvador, art. 240; Honduras, art. 200; Panamá, arts, 340 y 341;, Paraguay, art.73; Perú Art. 77 y Venezuela, art. 352);

b)    Delitos Civiles: Los artículos recién enumerados contienen casos de naturaleza civil, vinculados al exceso en el poder de corrección ( malos tratos severos), abandono material total o parcial de las obligaciones paternas, conductas inmorales o ejemplos perniciosos ( fórmulas ciertamente empleadas por estas leyes con un alto grado de imprecisión), etc.-

c)    En algunos casos, la privación o pérdida de la autoridad paterna se adopta contra uno de los padres por resultar culpable en el divorcio, o cónyuge de mala fe en la nulidad de matrimonio, confundiéndose la relación de conyugalidad con la parentalidad, como habíamos apuntado oportunamente.- Previsiones de este tenor las hallamos en el juego de los arts. 200, 238 y 252 del Código de Familia de Honduras, pues si bien sería admisible la sanción contra el cónyuge en tanto padre en el caso del art. 238 , causales de los inc. 2 y 3[9], la indiscriminación legal provocaría la pérdida de la relación paterno-filial, por ejemplo, por la infidelidad.- Idéntico análisis merece la legislación de Perú, pues por el correlato de los arts. 75 del Cod. de Niñez y los arts. 282 y 340 del Cod. Civil, se arriba a la misma solución disvaliosa.- El caso de Venezuela requiere un examen aparte, pues si bien confunde los planos antes señalados, incurre además en un exceso de trato, en la medida que el padre que padece adicción a alcohol, o estupefacientes, como motivo para decretar el divorcio, es sujeto de apoyo para su curación, y por otro lado se lo priva de la patria potestad.- ( ver art. 185 inciso 6 del Cod. Civil, y art. 351 de Lopna).- El caso del inciso 4 del art. 185 configura un atentado contra los derechos del hijo, y procedería independientemente de la declaración de divorcio; no obstante, el inciso 6 del mismo queda equiparado en cuanto a sus efectos.- Quizás en las consecuencias dañosas y el deber de reparar encontremos las diferencias de trato, pero es una cuestión ajena a la patria potestad. Esclarecer los distintos niveles en que operan las relaciones familiares, coadyuvará a clarificar el lugar que ocupan los hijos en la familia y la sociedad.- Es un debate que queda abierto.-

En cuanto a sus efectos, conforme mencionamos supra, distinguimos según se trate de:

Causas de suspensión de la Patria Potestad: Mayores dificultades surgen cuando queremos comparar las causales de suspensión de la corresponsabilidad paterna.- Ello se debe al disímil criterio empleado en las legislaciones-muestra, por cuanto la suspensión puede adoptarse, en relación a los padres, como una medida precautoria frente a la imposibilidad física de asumir los deberes paternos y en resguardo de sus intereses una vez rehabilitados, o una medida sancionatoria de grado menor a la pérdida o privación, que deja establecida la existencia de un hecho de perjuicio para los derechos del hijo, pero cuya naturaleza admite la reparación inmediata por parte de los padres. Si bien los padres son suspendidos de ejercer los derechos emergentes de su calidad de tales, en estos casos la reacción tiene un carácter conminatorio.-

Siempre se adoptarán mediante decisión judicial, y son redimibles a petición de las partes, comprobada la superación de las circunstancias que determinaron su adopción.-

a)     La suspensión como medida precautoria que no conlleva reproche, está contemplada en Argentina ( Cod. Civil art. 309) y procede cuando los padres no pueden asumir las funciones paternas ( interdicción mental, ausencia simple, prisión efectiva, ); Brasil, para el caso de condena penal mayor a dos años o incapacidad mental ( art. 1637 y 1778); Chile en los casos de inhabilidad mental ( arts. 267 y 268); México, ante la incapacidad mental ( arts. 496, 497 y 500); Bolivia, por interdicción judicial, ausencia declarada e imposibilidad fáctica ( art. 276 incs. 1 a 3); Costa Rica, en el caso de interdicción o ausencia judicialmente declaradas (art. 159 inc. 6); El Salvador, en casos de enfermedad mental o ausencia judicialmente declaradas ( art. 241 incs. 3 y 4); Honduras, para interdicción y ausencia prolongada en los mismos términos que las legislaciones anteriores ( art. 201 incs. 2 y 3 ); Panamá, en los casos de interdicción, ausencia o incapacidad de hecho ( arts. 344 a 346); Ecuador, Cod. de Niñez, prevé la ausencia por seis meses, la interdicción judicial y la condena privativa de libertad ( art. 112 incs. 1, 3 y 4 ); los mismos casos para Paraguay ( art. 72 incs. a) a b) ); Perú, para la interdicción y la ausencia declarada judicialmente( art. 75 incs. a y b ).-

b)     Una situación intermedia en la materia, está dada por los casos de adicciones al alcohol y a los estupefacientes, que afectan la vida de relación con los hijos. El tratamiento puede asimilarse a los casos expuestos en el punto anterior, pero las fórmulas legales y la distinción con los casos de interdicción judicial, aparentan un juicio de reproche hacia el padre que padece esta enfermedad. Véanse en este sentido los casos de El Salvador, Honduras, Panamá, Ecuador y Venezuela, en los artículos mencionados.-

c)     Salvo el caso de la legislación de Argentina, los demás sistemas jurídicos incluyen casos de suspensión de la patria potestad como una sanción disminuida respecto de la pérdida, o alternativa a la privación.- Estas causales se inscriben en el marco de situaciones que obstaculizan severamente el normal desarrollo del hijo de manera actual, y con un potencial dañoso importante: el abandono subjetivo u objetivo, grave incumplimiento de los deberes paternos, inclusive culpa grave o dolo en la administración de los bienes de los hijos, abarcan el amplio espectro que nuestras legislaciones establecen para demandar y declarar esta medida sancionatoria.-

Todos los casos de suspensión, cualquiera fuere el motivo, son redimibles por parte de los padres, quienes probando la superación de las situaciones que llevaron a ese resultado, están en condiciones de recuperar el direccionamiento de sus hijos.

Como nota final a este parágrafo, señalemos que la medida de pérdida, privación o suspensión se adopta respecto de los padres, pero de manera individual, aún cuando, procesalmente, exista un litisconsorcio pasivo necesario.- No se contempla la responsabilidad mancomunada, pues en el caso que ambos hayan contribuido a generar la circunstancia perjudicial, podrían existir diferentes grados de responsabilidad, y por tanto, reacciones legales diversas. Asimismo, las legislaciones colectadas establecen una amplia legitimación activa, que incluye a los organismos judiciales de protección de los derechos de niñas y niños, con amplitud de defensa de los derechos de los padres.- Cuando ambos padres han perdido, han sido privados, o fueron suspendidos de la patria potestad, se prevé la designación de un tutor, preferentemente un ascendiente consanguíneo idóneo, declarado judicialmente, a excepción del derecho civil mexicano, donde procede automáticamente la transferencia de la patria potestad a los abuelos paternos o maternos, en homenaje a la familia ampliada, tan afín como característica a las sociedades de América, pero que curiosamente recibe poca atención en las legislaciones, aún por parte de los modernos códigos de Familia o Niñez.-


[9] En cuyo caso, sería mediante un proceso diferente al de un divorcio, y no como efecto de éste.-