2.- Afinidades y distinciones: análisis de contenidos normativos de las leyes colectadas, mediante el empleo de los Indicadores.-
2.9.-
Causas de finalización de la Patria Potestad.- Supuesto de pérdida, privación
o suspensión.-
Al
desarrollar el Marco Teórico pertinente a este Estudio, distinguimos las causas
que normalmente dan por concluida la Patria Potestad, de aquellas que
representan un modo anormal de extinción. Entre medio, verificamos la
existencia de circunstancias que provocan la supresión momentánea de su
ejercicio.- Este elenco de situaciones responde a orígenes diversos, entre los
cuales la propia conducta de los padres adquiere una influencia decisiva, y que
conduce a un pronunciamiento judicial a título de sanción.-
Las causas en comentario responden a hechos naturales
( muerte de los padres o de los hijos), a hitos legales ( mayoría de
edad, emancipación por matrimonio), a situaciones personales de los padres (
alteraciones mentales, encarcelamiento, ausencia prolongada), o de los hijos (
ingreso a comunidades religiosas, o a fuerzas de seguridad), o bien a hechos ilícitos
cometidos en perjuicio de los hijos, incompatibles con la función paterna.-
Si bien las leyes colectadas guardan correspondencia en el tratamiento de
las causas denominadas normales – que operan de pleno derecho -, e incluso en
el elenco de casos anormales, la disparidad en cuanto a los efectos asignados
legalmente a estos últimos es llamativa, y muestra la riqueza de las
legislaciones de nuestro continente.-
Por eso, sin perder de vista el carácter provisorio de estas
conclusiones, corresponde sistematizar los diferentes modos del cese de
la patria potestad – sea definitivo o temporario – de acuerdo a lo
que oportunamente dijimos en el Marco Teórico.-
Causas
Normales de finalización de la Patria Potestad: las mismas forman un
conjunto más o menos estable, que podemos desagregar de la siguiente manera:
a)
Mayoría de edad;
b)
Muerte de los padres o del hijo;
c)
Matrimonio del hijo en la menor edad;
d)
Adopción, de acuerdo a sus distintas modalidades;
e)
Ausencia con presunción de fallecimientos, de los padres o del hijo
Elencos
similares los encontramos en:
Los
Códigos Civiles de Argentina (art. 306), Brasil, que incluye en este elenco
los casos de pérdida de patria potestad ( arts. 1635 y 1638), Chile, que
denomina emancipación legal a estos casos, incluyendo la ausencia con
presunción de fallecimiento, omitiendo la adopción, cuyos efectos están
tratados en forma independiente ( arts. 269, 270 y 272), México, que limita
a los casos a, b y c (art. 443).-
Los
Códigos de Familia guardan correspondencia con este esquema, así: Bolivia,
para la adopción (art.223) y los demás casos enumerados ( art. 276), Costa
Rica los casos a, b y c, incluyendo la declaración judicial de abandono y
los delitos graves y gravísimos cometidos contra los hijos, El Salvador
todos los casos ( art. 239), Honduras, que no menciona la muerte de los
padres pero incluye la habilitación por edad ( art. 199), y Panamá, que
incluye la inhabilitación perpetua de los padres ( art. 339).
Por
último, Los Códigos y Las Leyes de Niñez y Adolescencia,
incluyen la enumeración de los casos mencionados: Paraguay alude a
los tres primeros ( Art. 75), Perú, que alude a la muerte, la mayoría y la
emancipación y que incluye además causas de pérdida de la patria potestad
( Art. 77) y Venezuela, que menciona a la muerte, la mayoría, la emancipación
y la adopción (Art. 356). Cabe mencionar que estos cuerpos legales
expresamente se complementan con las disposiciones pertinentes de sus
respectivos Códigos Civiles.-
Causas Anormales de finalización de la Patria Potestad: Así
como la homogeneidad caracteriza a los que denominamos “modos normales”, un
primer análisis de este segmento arrojaría similar resultado que solo sería
un espejismo, pues si bien los casos son idénticos en sustancia y en la
necesaria declaración judicial acerca de su existencia y extensión,
los diferentes efectos que las leyes les asignan, a su vez obligan a una
detenida lectura y clasificación.- A tal fin, proponemos una sencilla distinción,
basándonos en los conceptos de “pérdida”, y “privación”
, cuya línea divisoria está determinada por sus consecuencias: en el primer
caso la patria potestad se extingue, mientras que en el segundo es factible su
reposición, superadas las causas que llevaron a su declaración mediante
sentencia.- Todo ello sin perjuicio de la denominación que cada cuerpo legal
otorga a la situación, pues, como se puede observar en los textos legales, se
emplean términos similares con efectos diferentes.-
Como
característica típica de estos casos, podemos señalar que se basan en
conductas atentatorias contra los derechos de los hijos, en diferentes grados (
desde delitos graves hasta negligencia grave en los cuidados del hijo), es
decir, hechos ilícitos tanto de naturaleza penal como civil.-
Cuestión
aparte la constituye la suspensión de la patria potestad, en la medida que
también aquí las leyes seleccionadas emplean criterios diversos en cuanto a
las causales por las cuales procede su declaración judicial.- Ello merece su
tratamiento autónomo, aunque advirtamos comunicaciones con este punto.-
Los
casos invocados por los sistemas jurídicos pueden agruparse del siguiente modo:
a)
Delitos penales: Condena como autor, coautor, instigador o cómplice de
un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como
coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo, en general, y
en ciertos casos, por delitos cometidos por los padres que merezcan su reclusión
( Argentina, art. 307 ; Brasil, art. 1638, ; Chile, art. 271 ; Ecuador, art. 113
del Cod. de Niñez., México, art. 444; Bolivia, art. 277; Costa Rica, art. 158
inc. D; El Salvador, art. 240;
Honduras, art. 200; Panamá, arts, 340 y 341;, Paraguay, art.73; Perú Art. 77 y
Venezuela, art. 352);
b)
Delitos Civiles: Los
artículos recién enumerados contienen casos de naturaleza civil, vinculados al
exceso en el poder de corrección ( malos tratos severos), abandono material
total o parcial de las obligaciones paternas, conductas inmorales o ejemplos
perniciosos ( fórmulas ciertamente empleadas por estas leyes con un alto grado
de imprecisión), etc.-
c)
En algunos casos, la
privación o pérdida de la autoridad paterna se adopta contra uno de los padres
por resultar culpable en el divorcio, o cónyuge de mala fe en la nulidad de
matrimonio, confundiéndose la relación de conyugalidad con la parentalidad,
como habíamos apuntado oportunamente.- Previsiones de este tenor las hallamos
en el juego de los arts. 200, 238 y 252 del Código de Familia de Honduras, pues
si bien sería admisible la sanción contra el cónyuge en tanto padre en el
caso del art. 238 , causales de los inc. 2 y 3[9],
la indiscriminación legal provocaría la pérdida de la relación
paterno-filial, por ejemplo, por la infidelidad.- Idéntico análisis merece la
legislación de Perú, pues por el correlato de los arts. 75 del Cod. de Niñez
y los arts. 282 y 340 del Cod. Civil, se arriba a la misma solución
disvaliosa.- El caso de Venezuela requiere un examen aparte, pues si bien
confunde los planos antes señalados, incurre además en un exceso de trato, en
la medida que el padre que padece adicción a alcohol, o estupefacientes, como
motivo para decretar el divorcio, es sujeto de apoyo para su curación, y por
otro lado se lo priva de la patria potestad.- ( ver art. 185 inciso 6 del Cod.
Civil, y art. 351 de Lopna).- El caso del inciso 4 del art. 185 configura un
atentado contra los derechos del hijo, y procedería independientemente de la
declaración de divorcio; no obstante, el inciso 6 del mismo queda equiparado en
cuanto a sus efectos.- Quizás en las consecuencias dañosas y el deber de
reparar encontremos las diferencias de trato, pero es una cuestión ajena a la
patria potestad. Esclarecer los distintos niveles en que operan las relaciones
familiares, coadyuvará a clarificar el lugar que ocupan los hijos en la familia
y la sociedad.- Es un debate que queda abierto.-
En
cuanto a sus efectos, conforme mencionamos supra, distinguimos según se trate
de:
Pérdida
de la Patria Potestad: La
pérdida está contemplada en los Códigos Civiles de Chile ( arts. 271 y
272), México ( art. 444), Códigos
de Familia de Costa Rica (art. 158 incs. c y d, en cuyos casos la patria
potestad “termina” ), El Salvador ( arts. 240 y 244, pues éste
solo alude a recuperar la patria potestad en caso de haber sido suspendido),
Panamá ( arts. 340 que inhabilita a perpetuidad y 341 el mismo efecto para
algunos casos).
Privación
de la Patria Potestad:
El resto de las legislaciones colectadas admiten que la patria potestad se
recupere, una vez acreditado el hecho de haber superado las causales que
motivaron la sanción, estar en condiciones de cubrir las necesidades
integrales de los hijos, y en algunas legislaciones, transcurrido un
determinado período de tiempo. Para las citas legales pertinentes,
remitimos al lector a la Tabla Comparativa.- La recuperación exige para
todos estos casos, un pronunciamiento judicial.-
Causas
de suspensión de la Patria Potestad: Mayores
dificultades surgen cuando queremos comparar las causales de suspensión de la
corresponsabilidad paterna.- Ello se debe al disímil criterio empleado en las
legislaciones-muestra, por cuanto la suspensión puede adoptarse, en relación a
los padres, como una medida precautoria frente a la imposibilidad física de
asumir los deberes paternos y en resguardo de sus intereses una vez
rehabilitados, o una medida sancionatoria de grado menor a la pérdida o privación,
que deja establecida la existencia de un hecho de perjuicio para los derechos
del hijo, pero cuya naturaleza admite la reparación inmediata por parte de los
padres. Si bien los padres son suspendidos de ejercer los derechos emergentes de
su calidad de tales, en estos casos la reacción tiene un carácter
conminatorio.-
Siempre
se adoptarán mediante decisión judicial, y son redimibles a petición de las
partes, comprobada la superación de las circunstancias que determinaron su
adopción.-
a)
La suspensión como medida precautoria que no conlleva reproche, está
contemplada en Argentina ( Cod. Civil art. 309) y procede cuando los padres no
pueden asumir las funciones paternas ( interdicción mental, ausencia simple,
prisión efectiva, ); Brasil, para el caso de condena penal mayor a dos años o
incapacidad mental ( art. 1637 y 1778); Chile en los casos de inhabilidad mental
( arts. 267 y 268); México, ante la incapacidad mental ( arts. 496, 497 y 500);
Bolivia, por interdicción judicial, ausencia declarada e imposibilidad fáctica
( art. 276 incs. 1 a 3); Costa Rica, en el caso de interdicción o ausencia
judicialmente declaradas (art. 159 inc. 6); El Salvador, en casos de enfermedad
mental o ausencia judicialmente declaradas ( art. 241 incs. 3 y 4); Honduras,
para interdicción y ausencia prolongada en los mismos términos que las
legislaciones anteriores ( art. 201 incs. 2 y 3 ); Panamá, en los casos de
interdicción, ausencia o incapacidad de hecho ( arts. 344 a 346); Ecuador, Cod.
de Niñez, prevé la ausencia por seis meses, la interdicción judicial y la
condena privativa de libertad ( art. 112 incs. 1, 3 y 4 ); los mismos casos para
Paraguay ( art. 72 incs. a) a b) ); Perú, para la interdicción y la ausencia
declarada judicialmente( art. 75 incs. a y b ).-
b)
Una situación intermedia en la materia, está dada por los casos de
adicciones al alcohol y a los estupefacientes, que afectan la vida de relación
con los hijos. El tratamiento puede asimilarse a los casos expuestos en el punto
anterior, pero las fórmulas legales y la distinción con los casos de
interdicción judicial, aparentan un juicio de reproche hacia el padre que
padece esta enfermedad. Véanse en este sentido los casos de El Salvador,
Honduras, Panamá, Ecuador y Venezuela, en los artículos mencionados.-
c)
Salvo el caso de la legislación de Argentina, los demás sistemas jurídicos
incluyen casos de suspensión de la patria potestad como una sanción disminuida
respecto de la pérdida, o alternativa a la privación.- Estas causales se
inscriben en el marco de situaciones que obstaculizan severamente el normal
desarrollo del hijo de manera actual, y con un potencial dañoso importante: el
abandono subjetivo u objetivo, grave incumplimiento de los deberes paternos,
inclusive culpa grave o dolo en la administración de los bienes de los hijos,
abarcan el amplio espectro que nuestras legislaciones establecen para demandar y
declarar esta medida sancionatoria.-
Todos
los casos de suspensión, cualquiera fuere el motivo, son redimibles por parte
de los padres, quienes probando la superación de las situaciones que llevaron a
ese resultado, están en condiciones de recuperar el direccionamiento de sus
hijos.
Como
nota final a este parágrafo, señalemos que la medida de pérdida, privación o
suspensión se adopta respecto de los padres, pero de manera individual, aún
cuando, procesalmente, exista un litisconsorcio pasivo necesario.- No se
contempla la responsabilidad mancomunada, pues en el caso que ambos hayan
contribuido a generar la circunstancia perjudicial, podrían existir diferentes
grados de responsabilidad, y por tanto, reacciones legales diversas. Asimismo,
las legislaciones colectadas establecen una amplia legitimación activa, que
incluye a los organismos judiciales de protección de los derechos de niñas y
niños, con amplitud de defensa de los derechos de los padres.- Cuando ambos
padres han perdido, han sido privados, o fueron suspendidos de la patria
potestad, se prevé la designación de un tutor, preferentemente un ascendiente
consanguíneo idóneo, declarado judicialmente, a excepción del derecho civil
mexicano, donde procede automáticamente la transferencia de la patria potestad
a los abuelos paternos o maternos, en homenaje a la familia ampliada, tan afín
como característica a las sociedades de América, pero que curiosamente recibe
poca atención en las legislaciones, aún por parte de los modernos códigos de
Familia o Niñez.-
[9] En
cuyo caso, sería mediante un proceso diferente al de un divorcio, y no como
efecto de éste.-