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Guía
para la elaboración del Informe ante el Comité de los |
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Anexo 1: Información Básica
General
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CRC/C/58.
(Basic Reference Document) |
Convention Abbreviation:
CRC
COMITE
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ORIENTACIONES GENERALES RESPECTO DE LA FORMA Y EL CONTENIDO DE LOS
INFORMES QUE HAN DE PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL APARTADO
b) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 44 DE LA CONVENCION
Aprobadas
por el Comité en su 343ª sesión (13º período
de sesiones), celebrada el
11 de octubre de 1996
INTRODUCCION
1. En virtud del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre
la aplicación de la Convención:
a) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada
Estado Parte haya entrado en vigor la Convención; y
b) en lo sucesivo, cada cinco años.
En los informes se mencionarán las medidas adoptadas por el Estado Parte
para dar efecto a los derechos enunciados en la Convención y el progreso
realizado en cuanto al goce de esos derechos, y se indicarán las
circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. Al elaborar
estas orientaciones, el Comité desea destacar su función de apoyo al
fomento de la aplicación efectiva de la Convención y al estímulo de la
cooperación internacional, como se dice en el artículo 45. Los informes
deberán contener también información suficiente para que el Comité
tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
2. Con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 44 de la
Convención, el Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
3. El Comité estima que el proceso de preparación de un informe para
presentarlo al Comité brinda una excelente oportunidad para llevar a cabo
un examen exhaustivo de las diversas medidas adoptadas para armonizar la
legislación y la política nacionales con la Convención y verificar los
progresos logrados en el disfrute de los derechos establecidos en la
Convención. El proceso debe ser tal que estimule y facilite la
participación popular y el control de las políticas gubernamentales por
parte del público.
4. El Comité considera que el proceso de presentación de informes supone
que los Estados Partes continúan reafirmando su compromiso de respetar y
hacer valer los derechos consagrados en la Convención y sirve de vehículo
esencial para el establecimiento de un diálogo significativo entre el
Comité y los Estados Partes.
5. Los informes periódicos sobre la aplicación de la Convención deben
proporcionar información, con respecto al período abarcado por el
informe, sobre:
- las medidas adoptadas por el Estado Parte, incluida la celebración de
acuerdos bilaterales y multilaterales en el ámbito de los derechos del niño
y la adhesión a ellos, y los cambios que se hayan producido en la
legislación y la práctica en los planos nacional, regional y local y,
cuando corresponda, en los planos federal y provincial, como por ejemplo:
- mecanismos y estructuras para coordinar y supervisar las actividades
encaminadas a aplicar la Convención;
- políticas, programas y servicios generales o sectoriales elaborados para aplicar la Convención;
-
el progreso realizado en el disfrute de los derechos del niño;
- las circunstancias y dificultades surgidas en la plena aplicación de
los derechos enunciados en la Convención y las medidas adoptadas para
superarlas;
- los planes concebidos para mejorar aún más la realización de los
derechos del niño.
6. Los informes periódicos deben incluir información sobre la
consideración prestada a las observaciones finales del Comité en relación
con el informe anterior, incluida la relativa a:
- Los principales temas de preocupación señalados por el Comité, así
como las dificultades que pueden haber afectado a la realización de sus
sugerencias y recomendaciones.
- Las medidas tomadas en cumplimiento de las sugerencias y recomendaciones
dirigidas por el Comité al Estado Parte durante el examen del informe
anterior. Se deben indicar las medidas tomadas con relación a cada
sugerencia y recomendación y todas las acciones pertinentes emprendidas,
incluidas las referentes a la legislación, la política, los mecanismos,
las estructuras y la asignación de recursos.
- Las dificultades que pueden haber afectado a la realización de dichas
sugerencias y recomendaciones.
- Las medidas tomadas para difundir más ampliamente el informe anterior,
así como las observaciones finales del Comité.
7. Los informes deben ir acompañados de copias de los principales textos
legislativos y decisiones judiciales, así como de información estadística
detallada, indicadores señalados en ellos e investigaciones pertinentes.
Este material adjunto se pondrá a disposición de los miembros del Comité.
En la información cuantitativa se indicarán las variaciones entre las
diversas regiones del país y dentro de las propias regiones y entre
grupos de niños, e incluirán:
- cambios en la condición del niño;
- variaciones según la edad, el sexo, la región, las zonas rurales o
urbanas y los grupos sociales y étnicos;
- cambios en los sistemas comunitarios que atienden a las necesidades de
los niños;
- cambios en las asignaciones presupuestarias y los gastos de los sectores
que atienden a las necesidades de los niños;
- cambios en la magnitud de la cooperación internacional recibida o
aportada para la realización de los derechos del niño.
Sin embargo, cabe destacar que, por razones de economía, estos documentos
no se traducirán ni reproducirán para su distribución general. Por
consiguiente, cuando un texto no se cite literalmente en el propio informe
ni se anexe a él, es conveniente que el informe contenga información
suficiente para facilitar su comprensión sin tener que consultar
directamente dichos textos.
8. Según el párrafo 3 del artículo 44 de la Convención, cuando un
Estado Parte ha presentado un informe inicial completo al Comité o le ha
proporcionado anteriormente información pormenorizada, no necesita
repetir dicha información básica en sus sucesivos informes. No obstante,
debe hacer referencia clara a la información transmitida con anterioridad
e indicar los cambios ocurridos durante el período abarcado por el
informe.
9. En las presentes orientaciones, las disposiciones de la Convención se
han reunido en grupos para facilitar la preparación de los informes por
los Estados Partes. Este enfoque refleja la idea contenida en la Convención
de que los derechos del niño son un todo, es decir que son indivisibles e
interdependientes y que se debe dar la misma importancia a todos y cada
uno de los derechos reconocidos en ella.
10. El contenido de la información proporcionada en los informes de los
Estados Partes sobre las diferentes secciones señaladas por el Comité
debe ajustarse estrechamente a las presentes orientaciones.
I.
MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN
(Artículos 4 y 42 y párrafo 6 del
artículo 44 de la Convención)
Véase
el párrafo 8 supra
11. Ateniéndose al espíritu de la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos, que alentó a los Estados a examinar la posibilidad de reexaminar
cualquier reserva que hubieran hecho con miras a retirarla (véase
A/CONF.157/23, II, párrs. 5 y 46), sírvanse indicar si el Gobierno
considera necesario mantener las reservas que ha hecho, en su caso, o si
tiene la intención de retirarlas.
12. Se pide a los Estados Partes que proporcionen la información
pertinente con arreglo al artículo 4 de la Convención, incluida
información sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación y
la política nacionales con las disposiciones de la Convención, junto con
pormenores de:
-
cualquier revisión general de la legislación interna para garantizar la
compatibilidad con la Convención;
-
cualquier ley o código nuevos aprobados, así como las enmiendas
introducidas en la legislación interna para garantizar la aplicación de
la Convención.
13. Sírvanse indicar el rango jurídico de la Convención en el derecho
interno:
-
respecto del reconocimiento en la Constitución u otras leyes nacionales
de los derechos enunciados en la Convención;
-
respecto de la posibilidad de invocar las disposiciones de la Convención
directamente ante los tribunales y de que las autoridades nacionales las
apliquen también directamente;
-
en caso de conflicto con la legislación interna.
14. De conformidad con el artículo 41 de la Convención, sírvanse
indicar qué disposiciones de la legislación interna son más conducentes
a la realización de los derechos del niño.
15. Sírvanse proporcionar información sobre las decisiones judiciales
por las que se han aplicado los principios y las disposiciones de la
Convención.
16. Sírvanse informar de los recursos disponibles en caso de violación
de los derechos reconocidos por la Convención.
17. Sírvanse indicar las medidas tomadas o por tomar para adoptar una
estrategia nacional general en favor de los niños en el marco de la
Convención, como por ejemplo un plan nacional de acción sobre los
derechos del niño, y los consiguientes objetivos que se han fijado.
18.
Sírvanse proporcionar información sobre los mecanismos existentes o
previstos en los planos nacional, regional y local y, cuando sea
pertinente, en los planos federal y provincial, para asegurar la aplicación
de la Convención, coordinar las políticas relativas al niño y
supervisar el progreso realizado, incluida información sobre:
- los departamentos gubernamentales competentes en las esferas que abarca
la Convención y las medidas tomadas para garantizar una coordinación
eficaz de sus actividades, así como para supervisar los progresos
logrados por ellos;
- las medidas tomadas para garantizar una coordinación eficaz de las
actividades de las autoridades centrales, regionales y locales y, cuando
corresponda, entre las autoridades federales y provinciales;
- cualquier institución gubernamental creada para promover los derechos
del niño y supervisar su realización, así como su conexión con las
organizaciones no gubernamentales;
- cualquier órgano independiente establecido para promover y proteger los
derechos del niño, como por ejemplo un ombudsman o un comisionado;
-
las medidas tomadas para garantizar una reunión sistemática de datos
sobre los niños y sus derechos fundamentales y para evaluar las
tendencias actuales en los planos nacional, regional y local y, cuando
corresponda, federal y provincial, así como las medidas tomadas para
crear mecanismos que permitan determinar y reunir los indicadores, estadísticas,
investigaciones y demás información pertinente que pueda servir de base
para la elaboración de políticas en el ámbito de los derechos del niño;
- las medidas tomadas para la evaluar periódicamente el progreso
realizado en la aplicación de la Convención en los planos nacional,
regional y local y, cuando corresponda, en los planos federal y
provincial, incluso mediante la presentación de informes periódicos por
el Gobierno al Parlamento.
19. Sírvanse indicar las iniciativas tomadas en cooperación con la
sociedad civil (por ejemplo, grupos profesionales y organizaciones no
gubernamentales) y los mecanismos desarrollados para evaluar el progreso
realizado.
20. Utilizando indicadores o cifras fijadas como objetivo cuando resulte
necesario, sírvanse indicar qué medidas se han tomado para asegurar la
aplicación, en los planos nacional, regional y local y, cuando
corresponda, en los planos federal y provincial, de los derechos económicos,
sociales y culturales del niño hasta el máximo de los recursos
disponibles, incluidas:
- las medidas tomadas para asegurar la coordinación entre las políticas
económicas y sociales;
- la proporción del presupuesto destinada a gastos sociales en favor de
los niños, incluida la salud, el bienestar social y la educación, en los
planos central, regional y local y, cuando corresponda, en los planos
federal y provincial;
- las tendencias presupuestarias durante el período abarcado por el
informe;
- las disposiciones para realizar análisis presupuestarios que permitan
determinar claramente el monto y la proporción del gasto destinados a los
niños;
- las medidas tomadas para garantizar que todas las autoridades
nacionales, regionales y locales competentes basen sus decisiones
presupuestarias en el interés superior del niño y evalúen la prioridad
que se da a los niños en la elaboración de sus políticas;
- las medidas tomadas para que se eliminen las disparidades en la prestación
de servicios sociales entre los diferentes grupos de niños y regiones;
- las medidas tomadas para que los niños, en particular los
pertenecientes a los grupos más desfavorecidos, sean protegidos de los
efectos adversos de las políticas económicas, incluida la reducción de
los créditos presupuestarios en el sector social.
21. Sírvanse indicar en qué medida la cooperación internacional que
recibe el Estado Parte se destina a promover la aplicación de la Convención,
incluidos los derechos económicos, sociales y culturales de los niños. Sírvanse
indicar la proporción de la ayuda internacional en los planos
multilateral y bilateral destinada a los programas para los niños y la
promoción de sus derechos y, cuando proceda, la asistencia recibida de
las instituciones financieras regionales e internacionales. Sírvanse
indicar también el porcentaje de la cooperación internacional destinado
durante el período al presupuesto oficial total, así como los
porcentajes de dicha cooperación destinados a los sectores de la salud,
la educación, los servicios sociales y otros sectores respectivamente. Sírvanse
indicar además cualquier medida pertinente adoptada como seguimiento de
la Declaración y Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre
Desarrollo Social.
22. Además, se pide a los Estados que describan las medidas que hayan
adoptado o que prevean adoptar en cumplimiento del artículo 42 de la
Convención a fin de dar a conocer ampliamente los principios y
disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a
los adultos como a los niños. Al respecto, en los informes se deberá
indicar también lo siguiente:
- En qué medida la Convención se ha traducido a los idiomas nacionales,
locales, de las minorías o indígenas. A este repecto, se debe indicar el
número de idiomas a que se ha traducido la Convención y el número de
ejemplares de las traducciones a los idiomas minoritarios publicados
durante el período abarcado por el informe.
- Si la Convención se ha traducido a los idiomas hablados por los grupos
de refugiados e inmigrantes más numerosos en el país interesado y
difundido en ellos.
- Qué medidas se han adoptado para dar publicidad a la Convención y
sensibilizar al público en general acerca de sus principios y
disposiciones. A este respecto, se debe indicar el número de reuniones
(como, por ejemplo, conferencias, cursos y seminarios parlamentarios o
gubernamentales) celebradas, el número de programas transmitidos por
radio o televisión y el número de publicaciones en que se ha explicado
la Convención sobre los Derechos del Niño durante el período abarcado
por el informe.
- Las medidas concretas tomadas para difundir en forma generalizada la
Convención entre los niños y en qué medida se ha recogido la Convención
en los programas de estudio y se la ha examinado en las campañas de
educación de los padres. Se debe indicar el número de ejemplares de la
Convención distribuidos en el sistema escolar y entre el público en
general durante el período abarcado por el informe.
- Las medidas tomadas para impartir formación sobre la Convención a los
funcionarios públicos, así como para formar a los grupos profesionales
que trabajan con y para los niños, como por ejemplo docentes, agentes del
orden público, incluida la policía, funcionarios de inmigración,
jueces, fiscales y abogados, fuerzas de defensa, médicos, trabajadores
sanitarios y asistentes sociales.
- La medida en que se han incorporado los principios y disposiciones de la
Convención en los planes de formación profesional y los códigos de
conducta o reglamentos.
- Las medidas tomadas para promover la comprensión de los principios y
disposiciones de la Convención por los medios de información y las
agencias de información y de publicidad.
- La participación de las organizaciones no gubernamentales en las campañas
de sensibilización y promoción de la Convención, así como el apoyo a
las mismas. A este respecto, se debe indicar el número de organizaciones
no gubernamentales que participaron en esos acontecimientos durante el período
abarcado por el informe.
- La participación de los niños en cualquiera de esas actividades.
23. También se pide a los Estados que describan las medidas tomadas o
previstas, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 44, para dar a
sus informes una amplia difusión entre el público de sus países. Al
respecto, sírvanse indicar:
- Cuál ha sido el proceso de preparación del informe, en particular en
qué medida participaron los departamentos de los gobiernos central,
regional y local y, cuando corresponda, de los gobiernos federal y
provincial, y las organizaciones no gubernamentales. Debe indicarse también
el número de organizaciones no gubernamentales que participaron en la
preparación del informe.
- Las medidas adoptadas para dar a conocer el informe, traducirlo y
difundirlo en los idiomas nacionales, locales, de las minorías o indígenas.
Debe indicarse el número de reuniones (como por ejemplo conferencias,
cursos y seminarios parlamentarios y gubernamentales) celebradas, el número
de programas transmitidos por radio o televisión, el número de
publicaciones en que se explica el informe y el número de organizaciones
no gubernamentales que participaron en dichas actividades durante el período
abarcado por el informe.
- Las medidas adoptadas o previstas para asegurar una amplia difusión y
el examen de las actas resumidas y de las observaciones finales del Comité
sobre el informe del Estado Parte, incluidas las audiencias parlamentarias
o las repercusiones en los medios de comunicación. Sírvanse indicar las
medidas tomadas para dar a conocer las observaciones finales y las actas
resumidas sobre el informe anterior, incluidos el número de reuniones
(como por ejemplo conferencias, cursos y seminarios parlamentarios o
gubernamentales) celebradas, el número de programas transmitidos por
radio o televisión, el número de publicaciones en que se explican las
observaciones finales y las actas resumidas y el número de organizaciones
no gubernamentales que participaron en dichas actividades durante el período
abarcado por el informe.
II.
DEFINICION DEL NIÑO
(Artículo 1)
Véase
el párrafo 8 supra
24. En esta sección se pide a los Estados Partes que proporcionen
información pertinente acerca del artículo 1 de la Convención,
relacionada con:
- las diferencias entre la legislación nacional y la Convención en lo
relativo a la definición del niño;
- la edad mínima establecida legalmente dentro del país para:
- el asesoramiento médico o jurídico sin el consentimiento de los
padres;
- el tratamiento médico o las intervenciones quirúrgicas sin el
consentimiento de los padres;
- la terminación de la escolaridad obligatoria;
- la aceptación de un empleo o trabajo, sin excluir el trabajo peligroso;
- el empleo a tiempo parcial y el empleo a tiempo completo;
- el matrimonio;
- el consentimiento sexual;
- el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas;
- el reclutamiento en las fuerzas armadas;
- la participación en hostilidades;
- la responsabilidad penal;
- la privación de libertad, incluyendo el arresto, la detención y la
prisión, entre otras cosas en lo relativo a la administración de
justicia, la solicitud de asilo y el internamiento de los niños en
instituciones de asistencia social o de salud;
- la pena capital y la reclusión a perpetuidad;
- la declaración ante los tribunales, en causas civiles y penales;
- la presentación de denuncias y la solicitud de reparación ante un
tribunal u otra autoridad pertinente sin el consentimiento de los padres;
- la intervención en procedimientos administrativos o judiciales que
afecten al niño;
- el consentimiento para cambiar de identidad, incluyendo el cambio de
nombre, la modificación de los vínculos familiares, la adopción, la
tutela;
- el acceso a información relativa a los padres biológicos;
- la capacidad jurídica de heredar, hacer transacciones relativas a la
propiedad de bienes, formar o afiliarse a asociaciones;
- la elección de una religión o la asistencia a cursos de instrucción
religiosa;
- el consumo de alcohol o de otras sustancias controladas;
- cómo guarda relación la edad mínima para el empleo con la edad de
terminación de la escolaridad obligatoria, cómo afecta al derecho del niño
a la enseñanza y cómo se tienen en cuenta los instrumentos
internacionales pertinentes;
- en los casos en que la legislación hace distinciones entre las
muchachas y los varones, incluso en lo que al matrimonio y el
consentimiento sexual se refiere, la medida en que se ha tenido en cuenta
lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención;
- en los casos en que la pubertad es un criterio de derecho penal, la
medida en que se aplica de modo diferente a las muchachas y los varones, y
si se tienen en cuenta los principios y las disposiciones de la Convención.
III.
PRINCIPIOS GENERALES
Véase
el párrafo 8 supra
A. La no discriminación (artículo 2)
25. En los informes hay que indicar si el principio de la no discriminación
es obligatorio con arreglo a la Constitución o a la legislación interna,
específicamente en el caso de los niños, y si esas normas jurídicas
incluyen todos los posibles motivos de discriminación expuestos en el artículo
2 de la Convención. En los informes también hay que indicar las medidas
tomadas para garantizar el respeto de los derechos enunciados en la
Convención a cada niño bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación
de ninguna clase, incluidos los no nacionales, los refugiados y los
solicitantes de asilo.
26. Deberá facilitarse información acerca de las medidas tomadas para
impedir y combatir la discriminación, tanto de derecho como de hecho,
incluida la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico
o social, posición económica, discapacidad, nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus tutores legales.
27. Sírvanse indicar las medidas concretas tomadas para reducir las
disparidades económicas, sociales y geográficas, incluso entre las zonas
rurales y urbanas, a fin de evitar la discriminación de los grupos de niños
más desfavorecidos, entre ellos los niños de las minorías o de las
comunidades indígenas, los niños discapacitados, los nacidos fuera del
matrimonio, los niños que no son nacionales, inmigrantes, desplazados,
refugiados o solicitantes de asilo, y los niños que viven o trabajan en
las calles.
28. Sírvanse facilitar información acerca de las medidas concretas
tomadas para eliminar la discriminación contra las muchachas y, cuando
corresponda, indicar las medidas tomadas a raíz de la Cuarta Conferencia
Mundial sobre la Mujer.
29. Sírvanse indicar las medidas tomadas para reunir datos desglosados
referentes a los diversos grupos de niños mencionados.
30. ¿Qué medidas se han tomado para evitar y eliminar las actitudes y
los prejuicios contra los niños que propician la tirantez social o étnica,
el racismo y la xenofobia?
31. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2, también
deberá facilitarse información acerca de las medidas tomadas para
garantizar la protección del niño contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
32. Sírvanse indicar los principales problemas hallados para aplicar lo
dispuesto en el artículo 2 y los planes para resolver esos problemas, así
como toda evaluación de los progresos logrados en la prevención y la
lucha contra todas las formas de discriminación, incluso las resultantes
de prácticas tradicionales negativas.
B. El interés superior del niño (artículo 3)
33. Los informes deberán indicar si en la Constitución y la legislación
o los reglamentos nacionales pertinentes está consagrado el principio del
interés superior del niño y la necesidad de que sea una consideración
primordial en todas las actividades relacionadas con la infancia.
34. Sírvanse facilitar información acerca de la importancia que los
tribunales judiciales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, así como los organismos públicos o privados de bienestar
social, dan a este principio.
35. Sírvanse facilitar información acerca del modo en que se ha
atribuido fundamental importancia al interés superior del niño en el
medio familiar, las escuelas, la vida social y en esferas como:
- las asignaciones presupuestarias, incluidos los planos central, regional
y local, y, cuando corresponda, los planos federal y en los departamentos
gubernamentales;
- las políticas de planificación y desarrollo, incluidas las políticas
de vivienda, transporte y medio ambiente;
- la adopción;
- los procedimientos de inmigración, solicitud de asilo y búsqueda de
refugio;
- la administración de la justicia de menores;
- el internamiento y el cuidado de los niños en instituciones;
- la seguridad social.
36. A la luz de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, deberá
suministrarse información acerca de las medidas tomadas, incluso las de
carácter legislativo o administrativo, para asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.
37. También deberá facilitarse información acerca de las medidas
tomadas conforme al párrafo 3 del artículo 3 para establecer normas
apropiadas para todas las instituciones públicas y privadas, los
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de
los niños y para asegurarse de que las cumplan, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada.
38. Habida cuenta de las medidas legislativas y administrativas tomadas
para asegurar que se tenga en cuenta el interés superior del niño, sírvanse
indicar los principales problemas que subsisten a este respecto.
39. Sírvanse indicar de qué modo el principio del interés superior del
niño es parte de la formación impartida a los profesionales que se
ocupan de los derechos del niño.
C. El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6)
40. Sírvanse describir las medidas concretas tomadas para garantizar el
derecho del niño a la vida y crear un medio propicio para garantizar en
la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño,
incluido el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y
social, en una forma compatible con la dignidad humana, y para preparar al
niño para llevar una vida individual en una sociedad libre.
41. También deberá facilitarse información acerca de las medidas
tomadas para que se registren los fallecimientos de niños y las causas de
la muerte y, cuando proceda, se investigue y comunique lo relativo a esos
fallecimientos, así como las medidas adoptadas para evitar el suicidio en
la infancia, vigilar su incidencia y velar por la supervivencia de los niños
de cualquier edad, incluidos los adolescentes, y la prevención de los
riesgos particulares a que este grupo podría estar expuesto (por ejemplo,
las enfermedades de transmisión sexual, la violencia callejera). Sírvanse
suministrar los datos desglosados pertinentes, incluso los relativos al número
de casos de suicidio en la infancia.
D. El respeto a la opinión del niño (artículo 12)
42. Los informes deberán indicar cómo se ha incorporado en la legislación
el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que le afectan y lo dispuesto para tener debidamente en cuenta las
opiniones del niño.
43. Sírvanse facilitar información acerca de las medidas legislativas y
de otra índole tomadas para garantizar el derecho del niño a expresar,
en función de la evolución de sus facultades, su opinión sobre:
- el medio familiar;
- la escuela;
- la administración de la justicia de menores;
- el internamiento y la vida en instituciones u otros centros de atención;
- los procedimientos para solicitar asilo.
44. Sírvanse indicar las oportunidades que tienen los niños de ser
escuchados en los procedimientos judiciales o administrativos que les
afecten, así como las situaciones en que el niño puede intervenir
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado (véase
también el párrafo 34 supra).
45. Sírvanse facilitar información acerca de los órganos en que el niño
tiene el derecho de participar en la toma de decisiones, como los centros
escolares o los consejos locales.
46. Sírvanse indicar qué medidas se han tomado para dar a conocer a las
familias y al público en general la necesidad de alentar a los niños a
ejercer su derecho de expresar sus opiniones, así como para formar a los
profesionales que trabajan con los niños para que los muevan a hacerlo, y
para que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del niño. Debe
indicarse el número de horas de cursos de desarrollo infantil impartidos
al personal siguiente:
- magistrados en general;
- jueces de tribunales de la familia;
- jueces de menores;
- encargados de la vigilancia de quienes están en libertad condicional;
- agentes de policía;
- personal penitenciario;
- educadores;
- trabajadores sanitarios;
- otros profesionales.
También habría que indicar el número de cursos relativos a la Convención
que figuran en el programa de estudios de:
-
las facultades de derecho;
- las escuelas normales;
- las facultades de medicina e instituciones médicas;
- las escuelas de enfermería;
- las escuelas de asistentes sociales;
- los departamentos de psicología;
- los departamentos de sociología.
47. Sírvanse indicar el modo en que se tienen en cuenta en las
disposiciones jurídicas y en la política o los fallos judiciales las
opiniones del niño expresadas en la opinión pública, en consultas y en
la evaluación de las denuncias.
IV.
DERECHOS Y LIBERTADES CIVILES
(Artículos 7, 8, 13 a 17 y
apartado a) del artículo 37)
Véase
el párrafo 8 supra
48. En esta sección se pide a los Estados Partes que proporcionen
información acerca de las medidas adoptadas para velar que en la
legislación se reconozcan específicamente en relación con los niños y
se cumplan en la práctica, incluso en los órganos administrativos o
judiciales, en los planos nacional, regional y local y, cuando
corresponda, en los planos federal y provincial, los derechos y libertades
civiles de los niños enunciados en la Convención, en particular los
consagrados en los artículos 7, 8, 13 a 17 y apartado a) del artículo
37.
A. El nombre y la nacionalidad (artículo 7)
49. Sírvanse indicar las medidas tomadas o previstas para que cada niño
sea inscrito inmediatamente después de su nacimiento. Sírvanse indicar
también las medidas tomadas para impedir que no se inscriba a los niños
inmediatamente después de su nacimiento, incluso por posibles obstáculos
sociales o culturales, entre otros casos en las zonas rurales o apartadas,
en relación con los grupos nómadas, las personas desplazadas y los niños
refugiados o que piden asilo.
50. Sírvanse facilitar información acerca de las medidas tomadas para
sensibilizar y movilizar a la opinión pública en lo relativo a la
necesidad de registrar el nacimiento de los niños y formar debidamente al
personal del registro civil.
51. Sírvanse facilitar información también acerca de los elementos
necesarios para identificar al niño que constan en la inscripción de su
nacimiento y las medidas tomadas para evitar todo tipo de estigmatización
o discriminación del niño.
52. Sírvanse indicar las medidas adoptadas para garantizar el derecho del
niño a conocer a sus padres y ser atendido por ellos.
53. Sírvanse facilitar información acerca de las medidas tomadas
conforme al párrafo 2 del artículo 7, para velar por la realización del
derecho del niño a adquirir una nacionalidad, sobre todo cuando de otro
modo el niño sería apátrida. También se debe hacer referencia a la
realización de este derecho en el caso de los niños nacidos fuera del
matrimonio, y los niños refugiados o solicitantes de asilo. Sírvanse
indicar los criterios que se aplican para la adquisición de la
nacionalidad y si está permitido que el niño adquiera la nacionalidad de
ambos progenitores.
B. La preservación de la identidad (artículo 8)
54. Sírvanse indicar las medidas tomadas para preservar la identidad del
niño y evitar las injerencias ilícitas. En el caso de la privación
ilegal de uno o de todos los elementos necesarios para identificar al niño,
los informes también deben indicar las medidas tomadas para prestar la
asistencia y protección apropiadas al niño y asegurar el rápido
restablecimiento de su identidad.
C. La libertad de expresión (artículo 13)
55. Sírvanse facilitar información acerca de las medidas tomadas para
garantizar el derecho del niño a la libertad de expresión, incluyendo la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, sin
consideración de fronteras. En los informes también deben indicarse las
restricciones a que el ejercicio de este derecho puede estar sujeto en
concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13.
D. La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo
14)
56. Sírvanse facilitar información acerca del ejercicio del derecho del
niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y de la
medida en que se tiene en cuenta la evolución de las facultades del niño.
57. Sírvanse indicar las medidas tomadas para garantizar la libertad del
niño de profesar la propia religión o las propias creencias, incluso en
lo que respecta a las minorías o los grupos indígenas. También debería
facilitarse información acerca de las medidas para velar por el respeto
de los derechos del niño en relación con la instrucción religiosa
impartida en las escuelas o instituciones públicas, así como las
limitaciones de esta libertad que puedan imponerse en consonancia con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 14.
E. La libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (artículo
15)
58. Sírvanse indicar las medidas tomadas para garantizar el derecho del
niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones
pacíficas, incluyendo toda legislación específica promulgada para fijar
las condiciones en que se permite que los niños formen asociaciones o se
afilien a ellas. Sírvanse indicar asimismo las restricciones que pueden
imponerse al ejercicio de estos derechos en conformidad con el párrafo 2
del artículo 15. También debe facilitarse información acerca de las
asociaciones infantiles existentes y la función que desempeñan en la
promoción de los derechos de la infancia.
F. La protección de la vida privada (artículo 16)
59. Sírvanse indicar las medidas tomadas para impedir toda injerencia
arbitraria o ilegal en la vida privada del niño, su familia, su domicilio
o su correspondencia, así como los ataques ilegales a su honra y a su
reputación. Sírvanse facilitar información acerca de la protección de
la ley contra esas injerencias o ataques, y los recursos de que dispone el
niño. También debe facilitarse información acerca de las medidas
concretas tomadas para el tratamiento, cuidado y protección de los niños
internados en instituciones, incluidos los procedimientos judiciales o
administrativos.
G. El acceso a la información pertinente (artículo 17)
60. Sírvanse facilitar información acerca de las medidas tomadas para
que el niño tenga acceso a información y material, procedentes de
diversas fuentes nacionales e internacionales, que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y
mental. Sírvanse indicar también las medidas tomadas para fomentar:
- la producción y difusión de literatura infantil, y la difusión en los
medios de comunicación de información y materiales para el beneficio
social y cultural del niño, teniendo particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas de los niños pertenecientes a grupos
minoritarios o indígenas;
- la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales, de conformidad con el espíritu
del artículo 29 de la Convención relativo a los fines de la enseñanza,
incluidos los acuerdos internacionales concertados al respecto;
- la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra
toda información y material perjudicial para su bienestar, así como
contra su aparición en los medios de difusión, de modo que le sea
perjudicial, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 13 y 18.
H. El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (apartado a) del artículo 37)
61. Sírvanse indicar si el derecho penal sanciona la tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y si se han establecido
procedimientos de denuncia y facilitado recursos a los niños. Sírvanse
también suministrar información acerca de:
-
las campañas de sensibilización promovidas para evitar la tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en la infancia;
-
las actividades de enseñanza y formación desarrolladas, sobre todo con
el personal de las instituciones, servicios y establecimientos que
trabajan con y para los niños, a fin de evitar todo tipo de malos tratos;
-
los casos en que los niños han sido víctima de uno de esos actos;
-
las medidas tomadas para evitar que los autores queden impunes, incluso
mediante la investigación de los casos y el castigo de los culpables;
-
las medidas tomadas para garantizar la recuperación y rehabilitación física
y psicológica de los niños que han sido torturados o maltratados de otro
modo;
-
los sistemas independientes de vigilancia establecidos.
V.
ENTORNO FAMILIAR Y OTRO TIPO DE TUTELA
(Artículo 5, párrafos 1 y 2 del artículo 18,
artículos 9 a 11, artículos 19 a 21,
artículo 25, párrafo 4 del artículo 27,
artículo 39)
Vease el párrafo 8 supra
A. La dirección y orientación parentales (artículo 5)
62. Sírvanse facilitar información acerca de las estructuras familiares
existentes en la sociedad e indicar las medidas tomadas para garantizar el
respeto de las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres
o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores legales u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle dirección y
orientación apropiadas, e indicar además de qué modo esa dirección y
orientación están en consonancia con la evolución de las facultades del
niño.
63. Sírvanse indicar los servicios disponibles para el asesoramiento de
la familia o los programas de formación de los padres, así como las
campañas de sensibilización de los padres y los hijos acerca de los
derechos del niño dentro de la familia, y las actividades de formación
de los grupos profesionales pertinentes (por ejemplo, los trabajadores
sociales), e indicar si se ha evaluado su eficacia. También sírvanse
indicar de qué modo se transmiten a los padres u otras personas
encargadas del cuidado del niño los conocimientos y la información
acerca del desarrollo infantil y la evolución de las facultades del niño.
64. También deberá facilitarse información acerca de las medidas
tomadas para garantizar el respeto de los principios de la Convención, a
saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el respeto
de sus opiniones, el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo
en la máxima medida posible, así como los progresos alcanzados en la
aplicación del artículo 5, las dificultades halladas y los indicadores
empleados.
B. Las responsabilidades de los padres (párrafos 1 y 2 del artículo
18)
65. Sírvanse suministrar información acerca de la importancia que se da
en el derecho a la responsabilidad de los padres, incluyendo el
reconocimiento de las obligaciones comunes que tienen ambos progenitores
en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y del interés
superior de éste como su preocupación fundamental. Indíquese también
la forma en que se tienen en cuenta los principios de la no discriminación,
el respeto de las opiniones del niño y su desarrollo en la máxima medida
posible, como dispone la Convención.
66. Sírvanse suministrar información acerca de las medidas tomadas para
prestar la asistencia apropiada a los padres y tutores en el desempeño de
sus responsabilidades en lo que respecta a la crianza del niño, así como
acerca de las instituciones, establecimientos y servicios dedicados al
cuidado del niño. También debe facilitarse información acerca de las
medidas concretas tomadas para bien de los niños de familias
monoparentales o pertenecientes a los grupos menos favorecidos, incluso
los que viven en la pobreza extrema.
67. Deberán facilitarse datos desglosados pertinentes (por ejemplo, por
sexo, edad, región, zona rural o urbana y origen social y étnico) acerca
de los niños que han sido objeto de alguna de esas medidas y los recursos
que se les han asignado (en el plano nacional, regional o local y, en su
caso, en el plano federal o provincial). También deberá facilitarse
información acerca de los progresos alcanzados y las dificultades
halladas para aplicar el artículo 18, así como acerca de los objetivos
futuros.
C. La separación de los padres (artículo 9)
68. Sírvanse indicar las medidas tomadas, incluso las de carácter
legislativo o judicial, para que el niño no sea separado de sus padres, a
menos que tal separación sea necesaria con arreglo al interés superior
del niño, como en los casos en que el niño sea objeto de abuso o
descuido o cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño. Sírvanse señalar las
autoridades competentes que dictan tales decisiones, el derecho y los
procedimientos aplicables y la función de la revisión judicial.
69. Sírvanse facilitar información acerca de las medidas tomadas
conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 para asegurar a
todas las partes interesadas, incluido el niño, la oportunidad de
participar en cualquier procedimiento y de dar a conocer sus opiniones.
70. Sírvanse indicar las medidas tomadas, incluso las de carácter
legislativo, judicial o administrativo, para que se respete el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño. Sírvanse indicar también la
medida en que se tienen en cuenta en este sentido las opiniones del niño.
71. Sírvanse indicar las medidas tomadas conforme a lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 9 para que en el caso en que la separación del niño de
uno o de ambos padres como resultado de una medida adoptada por el Estado,
se proporcione al niño, a los padres o, si procede, a otro familiar,
previa petición, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Indíquense también las medidas tomadas para
cerciorarse de que la presentación de tal petición no entrañe
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
72. Deberán facilitarse datos desglosados pertinentes (por ejemplo, por
edad, sexo y origen nacional, étnico y social) en relación con, entre
otras cosas, las situaciones de detención, prisión, exilio, deportación
o falleciimiento, junto con una evaluación de los progresos logrados en
la aplicación del artículo 9, las dificultades halladas y los objetivos
futuros.
D. La reunión de la familia (artículo 10)
73. Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para
garantizar que toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en el país o para salir de él a los efectos de la reunión de la
familia será atendida por el Estado de manera positiva, humanitaria y
expeditiva y que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
74. Sírvanse también indicar cómo se tramitan esas solicitudes habida
cuenta de la Convención y, en particular, de sus principios generales en
lo que se refiere a la no discriminación, el interés superior del niño,
el respeto a la opinión del niño, el derecho a la vida y, en la máxima
medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño, incluso en el
caso de los niños no acompañados y solicitantes de asilo. Convendría
también facilitar información desglosada por sexo, edad y origen
nacional y étnico.
75. Sírvanse indicar las medidas adoptadas para garantizar al niño cuyos
padres residan en Estados diferentes el derecho a mantener relaciones
personales y contactos directos regulares con ambos progenitores. Sírvanse
también indicar las posibles excepciones y su compatibilidad con las
disposiciones y principios de la Convención.
76. Convendría facilitar información sobre las medidas tomadas para
garantizar el respeto del derecho del niño y de sus padres a salir de
cualquier país, incluido el suyo, y a entrar en su propio país. Se deberían
indicar las restricciones impuestas al derecho a abandonar el país, la
forma en que están prescritas por la ley, la medida en que son necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública
o la moral o el derecho y las libertades de terceros y la medida en que
son compatibles con otros derechos reconocidos en la Convención,
incluidos los principios referentes a la no discriminación, el interés
superior del niño, el respeto a la opinión del niño, el derecho a la
vida y, en la máxima medida posible a la supervivencia y el desarrollo
del niño.
77. Los informes deben contener también información sobre los progresos
logrados en la aplicación del artículo 10, las dificultades encontradas
y los objetivos establecidos para el futuro.
E. Los traslados ilícitos y la retención ilícita (artículo 11)
78. Sírvanse facilitar información sobre:
-
las medidas adoptadas para evitar y combatir los traslados ilícitos de niños
al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero,
incluidas las medidas legislativas, administrativas o judiciales, al igual
que los mecanismos establecidos para vigilar esas situaciones;
-
todo acuerdo bilateral o multilateral concertado sobre este tema por el
Estado Parte o al que éste pueda haberse adherido, así como los efectos
que haya podido producir;
-
los progresos logrados y las dificultades surgidas en el tratamiento de
estas situaciones, junto con los datos pertinentes sobre los niños
afectados, desglosados por sexo, edad, origen nacional, lugar de
residencia, situación familiar y relación con el causante del traslado
ilícito.
F. El pago de la pensión alimenticia del niño (párrafo 4 del artículo
27)
79. Sírvanse indicar las medidas adoptadas (incluidas las medidas
legislativas, administrativas y judiciales), así como los mecanismos o
programas desarrollados para asegurar el pago de la pensión alimenticia
por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
económica del niño, tanto si viven en el Estado como si viven en el
extranjero, incluso en los casos de separación o divorcio de los padres.
Se debe facilitar asimismo información sobre:
-
las medidas adoptadas para garantizar el mantenimiento del niño en los
casos en que los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
económica del niño eludan el pago de su pensión alimenticia;
-
las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los principios
generales de la Convención, en particular la no discriminación, el interés
superior del niño, el respeto de la opinión del niño, el derecho a la
vida y, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del
niño;
-
los factores y dificultades que puedan haber influido en el pago de la
pensión alimenticia del niño (por ejemplo, la no inscripción de su
nacimiento) o la aplicación de las decisiones referentes a la obligación
del pago de la pensión alimenticia; los acuerdos pertinentes que el
Estado haya concertado o a los que se haya adherido así como cualquier
otra disposición oportuna que haya tomado;
-
cualesquiera otros datos pertinentes sobre este particular, desglosados
por sexo, edad, origen nacional y lugar de residencia del niño y de sus
padres o de las personas responsables de él.
G. Los niños privados de su medio familiar (artículo 20)
80. Sírvanse indicar las medidas adoptadas para garantizar:
-
una protección y asistencia especiales a los niños privados de su medio
familiar con carácter temporal o permanente, o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio;
-
otros tipos de cuidados para esos niños, especificando las formas que
podrían adoptar esos cuidados (entre otras, la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser
necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores);
-
que sólo se recurrirá a la colocación de esos niños en instituciones
idóneas cuando sea realmente necesario;
-
la vigilancia de la situación de los niños que reciben otras formas de
cuidados;
-
el respeto de los principios generales de la Convención, en particular la
no discriminación, el interés superior del niño, el respeto a la opinión
del niño y el derecho a la vida y, en la máxima medida posible, a la
supervivencia y el desarrollo.
81. Los informes deberían también indicar la medida en que, cuando se
consideran esas soluciones, se presta la debida atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Debe también
facilitarse información sobre los niños afectados por tales medidas,
desglosada por sexo, edad, origen nacional, social o étnico, idioma,
religión y por la naturaleza de los cuidados alternativos proporcionados.
81.
Los informes deberían también indicar la medida en que, cuando se
consideran esas soluciones, se presta la debida atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Debe también
facilitarse información sobre los niños afectados por tales medidas,
desglosada por sexo, edad, origen nacional, social o étnico, idioma,
religión y por la naturaleza de los cuidados alternativos proporcionados.
82. Los informes deberían contener también información sobre los
progresos logrados en la aplicación de este artículo, las dificultades
encontradas o los objetivos establecidos para el futuro.
H. La adopción (artículo 21)
83. Sírvanse indicar las medidas adoptadas, incluso las de carácter
legislativo, administrativo o judicial, para garantizar que cuando el
Estado reconoce o permite el sistema de adopción el interés superior del
niño sea la consideración primordial. Convendría asimismo facilitar
información sobre:
- las autoridades competentes para autorizar la adopción de un niño;
- las leyes y los procedimientos aplicables y la información pertinente y
fidedigna sobre cuya base se decide la adopción;
- la admisibilidad de la adopción en vista de la situación jurídica del
niño en relación con sus padres, parientes y tutores;
- la participación de las personas interesadas, las circunstancias en las
que se requiere su consentimiento con conocimiento de causa y en las que
se facilita el asesoramiento necesario para el examen de las alternativas
y consecuencias de la adopción, y la medida en que se garantiza la
participación del niño y se toma debidamente en cuenta su opinión;
- las salvaguardias existentes para proteger al niño y los posibles
mecanismos de supervisión;
- los efectos de la adopción en los derechos del niño, en particular en
sus derechos civiles, incluida su propia identidad y su derecho a conocer
a sus padres biológicos.
84. En el caso de la adopción en otro país, sírvanse indicar las
medidas adoptadas para garantizar que:
- esa solución se considere tan sólo como otro medio de cuidar del niño
en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera
adecuada en su país de origen;
- el niño adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas
equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de
origen;
- en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a
beneficios económicos indebidos para quienes participan en ella;
- se han establecido los mecanismos adecuados para supervisar la situación
del niño, incluido el seguimiento de su colocación en el caso de adopción
en otro país, para cerciorarse de que su interés superior sigue siendo
la principal consideración.
85. Los informes deben también indicar:
- los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales concertados por el
Estado para promover los objetivos del artículo 21 (por ejemplo, el
Convenio de La Haya sobre la protección de los niños y la cooperación
en materia de adopción internacional);
- en este marco, las medidas adoptadas para garantizar que la colocación
de un niño en otro país se lleva a cabo por las autoridades u órganos
competentes;
- datos sobre los niños adoptados en otro país, desglosados por edad,
sexo, situación jurídica del niño, situación de la familia de origen y
de la familia de adopción del niño, y país de origen y de adopción;
- los progresos logrados en la aplicación del artículo 21, las
dificultades surgidas y los objetivos fijados para el futuro.
I. Examen periódico de las condiciones de internación (artículo 25)
86. Sírvanse indicar las medidas adoptadas, incluidas las de carácter
legislativo, administrativo y judicial, para que se reconozca el derecho
del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su
salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que está
sometido en instituciones y servicios públicos y privados, y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.
87. Se debería facilitar información entre otras cosas sobre:
- las autoridades que se consideran competentes para tales finalidades,
incluidos los mecanismos idóneos independientes ya establecidos;
- las circunstancias que se han tomado en cuenta para decidir la internación
del niño para su atención, protección o tratamiento;
- la frecuencia del examen de la internación y del tratamiento aplicado;
- el respeto de las disposiciones y principios de la Convención, en
particular la no discriminación, el interés superior del niño y el
respeto de la opinión del niño;
- datos sobre los niños afectados, tales como los abandonados, los
discapacitados, los que buscan asilo y los refugiados, incluidos los no
acompañados, y sobre los que se encuentran en situaciones de conflicto
con la ley, desglosados por edad, sexo, origen nacional, étnico y social,
situación familiar y lugar de residencia, así como por la duración de
la internación y la frecuencia de su examen;
- los progresos logrados en la aplicación del artículo 25, las
dificultades surgidas y los objetivos previstos para el futuro.
J. Los abusos y el descuido, incluidas la recuperación física y
psicológica y la reintegración social (artículo 39)
88. Sírvanse indicar las medidas de carácter legislativo,
administrativo, social y educativo adoptadas, en aplicación del artículo
19, para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia
de los padres, tutores o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Los informes deben indicar en particular:
- si la legislación (el derecho penal o el derecho de la familia) prohíbe
todas las formas de violencia física o mental, incluidos los castigos
corporales, la humillación deliberada, las lesiones, los malos tratos, el
descuido o la explotación, bien sea en la familia, en hogares de guarda y
de otro tipo o en instituciones públicas o privadas como las
instituciones penales y las escuelas;
- otras salvaguardias legales existentes para la protección del niño
previstas en el artículo 19;
- si se han previsto procedimientos de denuncia y si el niño puede
formular denuncias bien sea directamente o a través de un representante,
así como los remedios existentes (por ejemplo, la indemnización);
- los procedimientos establecidos para la intervención de las autoridades
en los casos en que el niño requiera protección contra cualquier forma
de violencia, abuso o negligencia prevista en el artículo 19;
- las medidas educativas y de otra índole adoptadas para promover formas
de disciplina, atención y tratamiento del niño positivas y no violentas;
- las campañas de información y concienciación que se hayan organizado
para evitar situaciones de violencia, abuso o trato negligente y para
reforzar el sistema de protección de la infancia;
- cualquier mecanismo establecido para supervisar la extensión de todas
las formas de violencia, abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación consideradas por el artículo 19,
ya sea dentro de la familia, en centros de atención institucional o de
otra índole, o en instituciones de carácter asistencial, educativo o
penal, con los factores sociales y de otro tipo que contribuyen a esas
situaciones, así como toda evaluación que se haya hecho de la eficacia
de las medidas adoptadas; a este respecto convendría facilitar datos
sobre los niños afectados, desglosados por edad, sexo, situación
familiar, entorno rural o urbano, y origen social y étnico.
89. En cuanto al párrafo 2 del artículo 19, los informes deberían también
contener información, entre otras cosas sobre:
- la eficacia de los procedimientos desarrollados para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, incluidos los mecanismos de
rehabilitación;
- cualquier otra forma de prevención;
- la eficacia de las medidas adoptadas para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos de malos tratos descritos en el artículo 19 y, si
procede, la intervención judicial;
- la existencia de cualquier sistema de notificación obligatoria para
grupos profesionales que trabajen con la infancia (por ejemplo maestros,
puericultores);
- la existencia de líneas confidenciales de ayuda, orientación o
asesoramiento para los niños víctimas de violencia, descuido o trato
negligente o de cualquier otra forma de abuso contemplada en el artículo
19;
- la formación especial proporcionada a los profesionales interesados. (Véase
también el párrafo 34 supra.)
90. Sírvanse también indicar las medidas adoptadas en aplicación del
artículo 39 para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de
abandono, explotación o abuso a que se hace referencia en el artículo
19, en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño. Convendría igualmente facilitar información sobre
los progresos logrados, las dificultades surgidas y los objetivos
previstos para el futuro.
91. Los informes deberían contener también información sobre los
progresos logrados en la aplicación de estos artículos, las dificultades
surgidas y los objetivos previstos para el futuro.
VI. SALUD BASICA Y BIENESTAR
(Artículo 6, párrafo 3 del artículo 18;
artículos 23, 24 y 26, párrafos 1 a 3
del artículo 27)
Véase el párrafo 8 supra
A. Los niños impedidos (artículo 23)
92. Sírvanse facilitar información sobre:
- La situación de los niños mental o físicamente impedidos y las
medidas adoptadas para garantizar a esos niños:
- el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad y les permitan bastarse a sí mismos;
- el disfrute de sus derechos sin discriminación de ningún tipo y la
prevención y eliminación de las actitudes discriminatorias contra ellos;
- la promoción de su participación activa en la comunidad;
- el acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios
sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento con el objeto de lograr la
integración social y el desarrollo individual, incluido el desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible;
- la consideración dada a su inclusión en instituciones, servicios y
establecimientos, incluso dentro del sistema educativo;
- el reconocimiento de su derecho a recibir cuidados especiales y las
medidas adoptadas para extender, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación a los niños que reúnan las condiciones requeridas y a los
responsables de su cuidado la asistencia que se solicite y que sea
adecuada a su estado y a las circunstancias de sus padres o de otras
personas que cuiden de ellos;
- la asistencia gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la
situación económica de los padres o de las personas que cuidan del niño.
- Las medidas adoptadas para asegurar una evaluación eficaz de la situación
de los niños impedidos, incluido el desarrollo de un sistema de
identificación y seguimiento de los niños impedidos, el establecimiento
de un mecanismo de supervisión adecuado, la evaluación de los progresos
realizados y de las dificultades surgidas así como los objetivos
previstos para el futuro.
- Las medidas adoptadas para asegurar una formación adecuada, incluida la
capacitación especializada, para los responsables del tratamiento de los
niños impedidos, a nivel familiar y comunitario y dentro de las
instituciones competentes.
- Las medidas adoptadas para promover, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y
funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional. Convendría indicar las medidas adoptadas con el
objeto de que los Estados Partes en la Convención puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas,
teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
- Los niños afectados con sus discapacidades respectivas, la cobertura de
la asistencia prestada, los programas y servicios disponibles en la esfera
de la educación, capacitación, atención, rehabilitación, empleo y
esparcimiento, los recursos financieros y de otra índole asignados o
cualesquiera otros datos pertinentes, desglosados por sexo, edad, entorno
rural o urbano y origen social y étnico.
B. La salud y los servicios sanitarios (artículo 24)
93. Sírvanse indicar las medidas adoptadas en aplicación de los artículos
6 y 24 de la Convención con el objeto de:
- reconocer y asegurar el derecho del niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a los servicios de tratamiento y rehabilitación;
- asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios;
- asegurar el respeto de los principios generales de la Convención, a
saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el respeto
de la opinión del niño y el derecho a la vida y, en la máxima medida
posible, a la supervivencia y el desarrollo.
94. Los informes deberían contener asimismo información sobre las
medidas adoptadas para identificar los cambios que se han producido desde
la presentación del informe anterior del Estado Parte, sus efectos en la
vida de los niños, así como los indicadores utilizados para evaluar los
progresos logrados en la realización de este derecho, las dificultades
surgidas y los objetivos establecidos para el futuro, en relación con la
mortalidad y la morbilidad infantil, la cobertura de los servicios, la
reunión de datos, la política y la legislación, las asignaciones
presupuestarias (incluso en relación con el presupuesto general), la
participación de organizaciones no gubernamentales y la asistencia
internacional.
95. Sírvanse proporcionar asimismo información sobre las medidas
adoptadas en particular para:
- Reducir la mortalidad perinatal e infantil, indicando las tasas medias y
proporcionando los datos oportunos desglosados por sexo, edad, región,
entorno rural o urbano y origen étnico y social.
- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud, incluidas:
- la prestación de servicios de atención primaria y atención general de
salud en las zonas rurales y urbanas del país y el equilibrio entre las
medidas sanitarias preventivas y curativas;
- la información sobre los niños que tengan acceso a la asistencia médica
y a los servicios sanitarios y se beneficien de ellos, así como sobre las
lagunas persistentes, desglosada por sexo, edad, origen social y étnico,
y sobre las medidas adoptadas para reducir las disparidades existentes;
- las medidas adoptadas para asegurar un sistema universal de vacunación.
- Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos y agua
potable en cantidades suficientes, teniendo en cuenta los riesgos y
peligros de la contaminación del medio ambiente; los informes deben
indicar la situación general, las disparidades y dificultades
persistentes y las políticas para resolverlas, incluidas las actividades
futuras que se consideren prioritarias, y se debe asimismo facilitar
información desglosada por sexo, edad, región, entorno rural o urbano y
origen social y étnico sobre:
- la proporción de niños con insuficiencia de peso al nacer;
- la naturaleza y contexto de las enfermedades más comunes y sus efectos
sobre los niños;
- la proporción de la población infantil afectada por la malnutrición,
incluida la de naturaleza crónica o grave, y por la falta de agua
potable;
- los niños que reciben alimentos nutritivos en cantidad suficiente;
- los riesgos de la contaminación ambiental y las medidas adoptadas para
evitarlos y combatirlos.
- Asegurar la atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las
madres, indicando la naturaleza de los servicios proporcionados, incluida
la información facilitada, la cobertura prevista, la tasa de mortalidad y
sus causas principales (en promedio y desglosada por edad, sexo, región,
entorno rural y urbano, y origen social y étnico), la proporción de
mujeres embarazadas que tienen acceso a la atención sanitaria prenatal y
posnatal y se benefician de ella, el personal capacitado y la atención y
los partos en hospitales.
- Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conocen los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene
y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tienen acceso a la educación pertinente y reciben apoyo en la aplicación
de esos conocimientos; a este respecto, convendría facilitar igualmente
información sobre:
- las campañas, programas, servicios, estrategias y otros mecanismos idóneos
desarrollados para proporcionar conocimientos básicos, información y
apoyo al público en general, y en particular a los padres y niños;
- los medios utilizados, en particular con relación a la salud y nutrición
infantil, las ventajas de la lactancia materna y la prevención de
accidentes;
- la disponibilidad de un saneamiento adecuado;
- las medidas adoptadas para aumentar la producción de alimentos con el
fin de garantizar la seguridad alimentaria en la familia;
- las medidas adoptadas para mejor el sistema de educación y formación
del personal sanitario;
- datos desglosados por edad, sexo, región, entorno rural o urbano,
origen social y étnico.
- Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los
padres y la educación y servicios en materia de planificación de la
familia; en este contexto los informes deberían también facilitar
información sobre:
- las políticas y programas elaborados, así como los servicios
disponibles;
- la población cubierta en los sectores rural y urbano, desglosada por
edad, sexo, origen social y étnico;
- las medidas adoptadas para impedir los embarazos precoces y tener en
cuenta la situación específica de los adolescentes, incluido el
suministro de información y la prestación del asesoramiento oportuno;
- la función desempeñada por el sistema educativo a este respecto,
incluso en los programas escolares;
- datos desglosados sobre la incidencia de los embarazos de menores, por
edad, región, entorno rural y urbano y origen social y étnico.
96. Sírvanse indicar la prevalencia del VIH/SIDA y las medidas adoptadas
para promover la educación e información sobre el VIH/SIDA entre el público
en general, los grupos especiales de alto riesgo y los niños, así como:
- los programas y las estrategias desarrolladas para impedir el VIH;
- las medidas adoptadas para evaluar la incidencia de la infección por el
VIH y el SIDA tanto entre el público en general como entre los niños y
su incidencia por edad, sexo, zonas rurales y urbanas;
- el tratamiento y la gestión de los casos de infección por el VIH y de
SIDA entre padres e hijos y la cobertura proporcionada a escala nacional y
en medios rurales y urbanos;
- las medidas adoptadas para garantizar la protección y asistencia
eficaces a los niños huérfanos como consecuencia del SIDA;
- las campañas, programas, estrategias y otras medidas adoptadas para
evitar y combatir las actitudes discriminatorias contra los niños
infectados por el VIH o enfermos de SIDA o cuyos padres o familiares hayan
sido infectados.
97. Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas en
aplicación del párrafo 3 del artículo 24 para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños y, en
particular, de las niñas o que de otra forma se opongan a los principios
y disposiciones de la Convención (por ejemplo, la mutilación genital y
el matrimonio forzoso). Los informes deben indicar también las posibles
evaluaciones de las prácticas tradicionales persistentes en la sociedad
que son perjudiciales para los derechos del niño.
98. Se debería también facilitar información sobre las medidas
adoptadas en aplicación del párrafo 4 del artículo 24 para promover y
estimular la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente
la plena realización del derecho reconocido en este artículo, teniendo
plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Los
informes deberían indicar entre otras cosas las actividades y programas
preparados en el marco de la cooperación internacional, tanto a nivel
bilateral como regional, los sectores cubiertos, los grupos objetivo
identificados, la asistencia financiera prestada y/o recibida y las
prioridades consideradas, así como toda evaluación que se haya hecho de
los progresos conseguidos y de las dificultades con que se ha tropezado.
Se debería hacer mención en los casos oportunos de la participación de
órganos de las Naciones Unidas y organismos especializados y
organizaciones no gubernamentales.
C. La seguridad social y los servicios e instalaciones de guarda de niños
(artículo 26 y párrafo 3 del artículo 18)
99. Con respecto al artículo 26, sírvanse proporcionar información
sobre:
- las medidas adoptadas para reconocer a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluido el seguro social;
- las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho
de conformidad con la legislación nacional;
- la manera en que se tienen en cuenta al concederse las prestaciones los
recursos y la situación del niño y de las personas responsables de su
mantenimiento, así como cualquier otra consideración pertinente a una
solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
100. Se indicarán también en los informes las disposiciones legales
pertinentes a la realización de este derecho, las circunstancias en que
los propios niños pueden solicitar medidas de seguridad social, ya sea
directamente o por conducto de un representante, los criterios que se
tienen en cuenta para conceder las prestaciones, así como cualesquiera
datos pertinentes relativos al alcance y las consecuencias financieras de
esas medidas, su incidencia por edad, sexo, número de hijos por familia,
estado civil de los padres, situación de los padres solteros, y la relación
entre la seguridad social y el desempleo.
101. Sírvanse indicar las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo
3 del artículo 18, y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos
3, 6 y 12 de la Convención, para asegurar que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de
guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. A este
respecto, deberá proporcionarse en los informes, entre otras cosas,
información sobre la legislación adoptada para reconocer este derecho y
garantizar su realización, así como sobre su alcance en relación con
los servicios e instalaciones, por región y por zonas urbanas y rurales,
así como sobre sus consecuencias financieras y sobre los niños
beneficiarios de esas medidas, incluso por edad, sexo y origen nacional,
social y étnico.
102. También deberá proporcionarse en los informes información sobre
los progresos logrados en la realización de estos derechos, las
dificultades encontradas y los objetivos trazados para el futuro.
D. El nivel de vida (párrafos 1 a 3 del artículo 27)
103. Sírvanse proporcionar información sobre:
- las medidas adoptadas para reconocer y garantizar el derecho de todo niño
a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social;
- los indicadores pertinentes usados para evaluar ese nivel de vida y su
incidencia sobre la población infantil, incluso por sexo, edad, región,
zona rural y urbana, origen social y étnico y situación de la familia;
- los criterios establecidos para evaluar la preparación y los medios
económicos de los padres u otras personas encargadas del niño para
garantizar las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo,
así como para determinar esas condiciones;
- todas las medidas adoptadas, de acuerdo con las condiciones nacionales y
con arreglo a los medios de los Estados Partes, para ayudar a los padres y
a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho,
incluso el carácter de la asistencia proporcionada, sus consecuencias
presupuestarias, su relación con el costo de vida y su repercusión sobre
la población; en su caso, la información proporcionada se desglosará,
entre otras cosas, por región, zona rural y urbana, edad, sexo y origen
social y étnico;
- las medidas adoptadas para proporcionar, en caso necesario, asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda, indicando, entre otras cosas, el carácter de
esa asistencia y de esos programas, la población beneficiaria, incluso
por sexo, edad, zona rural y urbana, origen social y étnico, proporción
del presupuesto asignada, número de personas atendidas y prioridades y
objetivos que se hayan determinado;
- las medidas pertinentes adoptadas en cumplimiento de la Declaración y
Plan de Acción aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
los Asentamientos Humanos (Hábitat II).
104. En los informes también deberá proporcionarse información sobre
los progresos logrados en la realización de estos derechos, las
dificultades encontradas y los objetivos fijados para el futuro.
A. La educación, incluidas la formación y orientación profesionales
(artículo 28)
105. Sírvanse indicar las medidas adoptadas, incluso las de carácter
legislativo, administrativo y presupuestario, para reconocer y garantizar
el derecho del niño a la educación, y para que pueda ejercer ese derecho
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades.
106. A este respecto, deberán indicarse en los informes, entre otras
cosas:
- las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los principios
generales de la Convención, a saber, el interés superior del niño, el
respeto de la opinión del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia
y al desarrollo en la máxima medida posible y la no discriminación,
incluso con miras a reducir las desigualdades existentes;
- la proporción del presupuesto general (en los planos central, regional
y local, y, en su caso, en los planos federal y provincial) dedicada a los
niños y asignado a los diversos niveles de educación;
- la consideración que se da al costo real para la familia de la educación
del niño y el apoyo apropiado que se proporciona;
- las medidas adoptadas para garantizar que se imparta al niño enseñanza
en los idiomas locales, autóctonos o minoritarios;
- los mecanismos desarrollados para garantizar el acceso de todos los niños,
con inclusión de las niñas, los niños con necesidades especiales y los
niños en circunstancias especialmente difíciles, a una educación idónea
adaptada a su edad y madurez;
- las medidas adoptadas para garantizar que haya suficientes maestros en
el sistema escolar, para aumentar su competencia y garantizar y evaluar la
calidad de la enseñanza;
- las medidas adoptadas para proporcionar servicios e instalaciones
educacionales adecuados, accesibles a todos los niños;
- la tasa de analfabetismo entre los menores y los mayores de 18 años, y
la matrícula en las clases de alfabetización, incluso por edad, sexo,
región, zona urbana y rural, y origen social y étnico;
- cualesquiera sistemas de educación no escolar;
- cualesquiera sistemas o iniciativas generales del Estado para
proporcionar servicios de desarrollo y educación tempranos para niños
pequeños, en especial para los de grupos sociales desfavorecidos;
- las transformaciones ocurridas en el sistema de educación (incluso
respecto de la legislación, las políticas, los servicios, las
asignaciones presupuestarias, la calidad de la educación, la matrícula,
la deserción escolar y la alfabetización);
- cualesquiera mecanismos de vigilancia desarrollados, cualesquiera
factores y dificultades encontradas y los objetivos trazados para el
futuro;
- otros datos pertinentes sobre los niños de que se trata, incluidos los
resultados de la enseñanza, desglosados entre otras cosas, por sexo,
edad, región, zona rural y urbana, y origen nacional, étnico y social.
107. En los informes también deberán indicarse las medidas concretas
adoptadas para:
- implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos, en
particular los niños, indicando la edad mínima para la matrícula en la
escuela primaria, las edades mínima y máxima de la educación
obligatoria, la proporción de niños matriculados, quiénes terminan la
enseñanza primaria, así como cualesquiera datos pertinentes desglosados
por edad, sexo, región, zona rural y urbana, origen nacional, social y étnico,
alcance de los servicios y asignación presupuestaria;
- fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, y las medidas
adoptadas para:
- hacer que todos los niños tengan acceso a esas formas de educación,
facilitando, entre otras cosas, cualesquiera datos pertinentes desglosados
por sexo, edad, región, zona rural y urbana y origen nacional, social y
étnico, alcance y asignación presupuestaria;
- implantar la educación secundaria gratuita y la concesión de
asistencia económica en caso de necesidad, indicando los niños de que se
trata, incluso por sexo, edad, región, zona rural y urbana, y origen
nacional, social y étnico, y el presupuesto asignado para ese fin;
- hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, indicando, entre otras cosas, el índice de acceso a la enseñanza
superior por edad, sexo y origen nacional, social y étnico;
- hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas,
indicando, entre otras cosas, las formas de esa información y orientación,
los mecanismos usados para evaluar su eficacia, el presupuesto asignado
para ese fin, así como cualesquiera datos pertinentes específicos,
incluso por edad, sexo, región, zona urbana y rural y origen social y étnico;
- fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción escolar, incluso la investigación, cualesquiera mecanismos
elaborados para evaluar la situación y los incentivos que se dan para
fomentar el ingreso en la escuela, la asistencia regular a ella y la
retención escolar, cualesquiera opciones alternativas que se ofrezcan a
los niños excluidos de la escuela, así como cualesquiera otros datos
pertinentes desglosados por edad, sexo, región, entorno urbano y rural, y
origen social y étnico.
108. También se deberá proporcionar en los informes información sobre
toda categoría o grupo de niños que no goce del derecho a la educación
y las circunstancias en que puede excluirse a los niños de la escuela de
manera temporal o permanente (por ejemplo, discapacidad, privación de
libertad, embarazo, infección por VIH/SIDA), incluidas las disposiciones
adoptadas para hacer frente a esas situaciones y ofrecer otra forma de
educación. Deberán proporcionarse datos desglosados, incluso por edad,
sexo, región, zona rural y urbana y origen social y étnico.
109. Sírvanse indicar todas las medidas adecuadas adoptadas de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 para que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño
y de conformidad con la Convención, incluso:
-
la legislación aplicable a las escuelas públicas y privadas y otros
centros de enseñanza y que prohíba todas las formas de violencia,
incluso el castigo corporal, así como cualesquiera otras medidas
disciplinarias que no sean compatibles con la dignidad humana del niño o
que no concuerden con las disposiciones de la Convención, incluidos los
artículos 19, 29 y el párrafo a) del artículo 37, y sus principios
generales, en particular los de no discriminación, interés superior del
niño y respeto a la opinión del niño;
- cualquier sistema de vigilancia de la administración de la disciplina
escolar, así como los mecanismos de información y denuncia;
- cualesquiera mecanismos independientes establecidos para ese fin;
- la legislación que ofrezca al niño la oportunidad de participar en
procedimientos administrativos y judiciales relativos a la educación y
que le afecten, incluso los relacionados con la elección de la escuela y
la exclusión de ella.
110. Con respecto al párrafo 3 del artículo 28, sírvanse proporcionar
información sobre las medidas adoptadas para fomentar y estimular la
cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a
fin de:
- contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo;
-
facilitar el acceso a los conocimientos científicos y técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza;
- tener especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
111. En los informes deberán indicarse también las actividades y los
programas elaborados, incluso los de nivel bilateral y regional, los
grupos elegidos como beneficiarios, incluso por edad, sexo y origen
nacional, social y étnico, la asistencia financiera proporcionada y/o
recibida y las prioridades establecidas, y deberán considerarse los
objetivos de la educación señalados en el artículo 29 de la Convención,
así como toda evaluación de los progresos logrados y de las dificultades
encontradas. Deberá mencionarse, en su caso, la participación de los órganos
y organismos especializados de las Naciones Unidas y de las organizaciones
no gubernamentales.
B. Los objetivos de la educación (artículo 29)
112. Sírvanse indicar las medidas legislativas, administrativas,
educacionales y de otra índole adoptadas para asegurar la compatibilidad
de los objetivos de la educación establecidos en el Estado Parte con las
disposiciones de este artículo, en particular con respecto a:
- el fomento del respeto de la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
- el fomento del respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas, indicando si se ha incorporado el tema de los derechos humanos en
general, y el de los derechos del niño en particular, en el programa
escolar para todos los niños y si se ha promovido en la vida escolar;
- el fomento del respeto de los padres del niño, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país
en que vive el niño, del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
- la preparación del niño para asumir una vida responsable en una
sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
- el fomento del respeto del medio ambiente natural.
113. En los informes también deberán indicarse:
- la formación proporcionada a los maestros a fin de prepararlos para
orientar su enseñanza hacia estos objetivos;
- la revisión de las políticas y de los programas escolares para
reflejar los objetivos señalados en el artículo 29 para los diversos
niveles de educación;
- los programas pertinentes y el material usado;
- toda forma de enseñanza o asesoramiento mutuos que se haya promovido;
- los esfuerzos realizados para armonizar la organización escolar con los
principios de la Convención, por ejemplo, los mecanismos creados en el
seno de las escuelas para mejorar la participación de los niños en todas
las decisiones que afectan a su educación y bienestar.
114. Sírvanse indicar las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo
2 del artículo 29 para garantizar el respeto de la libertad de los
particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, siempre a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 de ese artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
115. En los informes también deberá proporcionarse información sobre
los mecanismos apropiados elaborados para:
- cerciorarse de que esas instituciones respeten los objetivos de la
educación determinados en la Convención;
- garantizar el respeto de los principios generales de la Convención, a
saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el respeto
de la opinión del niño y el derecho a la vida, la supervivencia y el
desarrollo hasta en la máxima medida posible;
- garantizar que todas esas instituciones sean dirigidas de conformidad
con las normas establecidas por las autoridades competentes, en particular
en las esferas de la seguridad, la salud, el número e idoneidad del
personal y la supervisión con la debida competencia.
116. En los informes se deberá proporcionar además información sobre
los progresos logrados respecto de la aplicación de este artículo, las
dificultades encontradas y los objetivos fijados para el futuro.
C. El descanso, el esparcimiento y las actividades culturales (artículo
31)
117. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas,
incluso las de carácter legislativo, para reconocer y garantizar el
derecho del niño a:
- el descanso y el esparcimiento;
- el juego y actividades recreativas propias de su edad;
- la libre participación en la vida cultural y artística.
118. A este respecto, también deberán indicarse en los informes:
- la proporción del presupuesto general pertinente destinada (a nivel
central, regional, local y, en su caso, a nivel federal y provincial) a
los niños;
- las actividades culturales, artísticas, recreativas y de esparcimiento,
los programas o campañas organizados y ofrecidos a nivel nacional,
regional o local y, en su caso, a nivel federal y provincial, para
garantizar el goce de este derecho, incluso en la familia, en la escuela y
en la comunidad;
- el goce de los derechos reconocidos por el artículo 31 en relación con
otros derechos reconocidos por la Convención, incluido el derecho a la
educación;
- el respeto asegurado a los principios generales de la Convención, a
saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el respeto
de la opinión del niño y el derecho a la vida, la supervivencia y el
desarrollo hasta el máximo de sus posibilidades;
- datos pertinentes sobre los niños de que se trata, incluso por edad,
sexo, región, zona rural y urbana y origen nacional, social y étnico;
- los progresos logrados en la aplicación del artículo 31, las
dificultades encontradas y los objetivos fijados para el futuro.
VIII. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION
(Artículos 22, 38, 39, 40, apartados b) a d)
del artículo 37 y artículos 32 a 36)
Véase
el párrafo 8 supra
A. Los niños en situaciones de excepción
1. Los niños refugiados (artículo 22)
119. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adecuadas
adoptadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 para lograr
que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea
considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si
está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que el
Estado sea parte.
120. En los informes también deberán indicarse:
- la legislación y los procedimientos internacionales y nacionales
aplicables al niño que sea considerado refugiado o que solicite asilo;
- los instrumentos internacionales de derechos humanos y humanitarios
pertinentes en que el Estado sea parte, a nivel multilateral, regional y
bilateral;
- la legislación y los procedimientos nacionales vigentes, incluso para
determinar la condición de refugiado y para garantizar y proteger los
derechos de los niños solicitantes de asilo y refugiados, así como
cualesquiera salvaguardias y recursos establecidos que amparen al niño;
- la protección y la asistencia humanitaria que se ofrecen al niño para
el goce de los derechos enunciados en la Convención y en otros
instrumentos internacionales pertinentes, incluidos los derechos y las
libertades civiles y los derechos económicos, sociales y culturales;
- las medidas adoptadas para garantizar y proteger los derechos del niño
no acompañado o del niño acompañado por sus padres o por cualquier otra
persona, incluso en relación con las soluciones provisionales y a largo
plazo, la localización de la familia y la reunión familiar;
- las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los principios
generales de la Convención, a saber, la no discriminación, el interés
superior del niño, el respeto de la opinión del niño, el derecho a la
vida, y la supervivencia y el desarrollo hasta el máximo de sus
posibilidades;
- las medidas adoptadas para garantizar la difusión de información y la
formación apropiadas sobre los derechos del niño refugiado o que
solicita asilo, en particular entre los funcionarios competentes en las
esferas a que se refiere este artículo;
- el número de niños solicitantes de asilo y refugiados desglosado,
entre otras cosas, por edad, sexo, país de origen, nacionalidad, o si están
acompañados o solos;
- el número de esos niños que asisten a la escuela y que tienen acceso a
servicios sanitarios;
- el número de funcionarios encargados de niños refugiados que asisten a
cursos de formación para conocer la Convención sobre los Derechos del Niño
durante el período de que se informa, clasificados por tipo de empleo.
121. Sírvanse también indicar las medidas adoptadas, de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 22, para cooperar en todos los esfuerzos de
las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las
Naciones Unidas para:
- proteger y ayudar al niño;
- localizar a los padres o a otros miembros de la familia de todo niño
refugiado, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna
con su familia.
En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o
miembros de la familia, sírvanse indicar las medidas adoptadas para
garantizar que se conceda al niño la misma protección que a cualquier
otro niño privado de manera permanente o temporal de su medio familiar,
por cualquier motivo, como se dispone en la Convención.
122. En virtud de este artículo, sírvanse también indicar todo
mecanismo de evaluación establecido para vigilar los progresos logrados
en la aplicación de las medidas adoptadas, cualesquiera dificultades
encontradas, así como cualesquiera prioridades establecidas para el
futuro.
2. Los niños afectados por un conflicto armado (artículo 38),
incluidas su recuperación física y psicológica y su reintegración
social (artículo 39)
123. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas de
conformidad con el artículo 38, incluidas las de carácter legislativo,
administrativo y educacional, para respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario aplicables al Estado en
los conflictos armados y que sean pertinentes al niño. A este respecto,
deberán indicarse en los informes las convenciones internacionales, los
instrumentos y demás normas del derecho humanitario pertinentes
aplicables al Estado y las medidas adoptadas para hacerlos cumplir, así
como para asegurar su efectiva divulgación y la debida formación de los
profesionales interesados.
124. Sírvanse indicar todas las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo
2 del artículo 38, incluidas las de carácter legislativo, administrativo
o de otra índole, para asegurar que las personas que aún no hayan
cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las
hostilidades. A este respecto, deberán indicarse también en los informes
las medidas adoptadas para garantizar y proteger los derechos del niño
durante las hostilidades. Asimismo deberá proporcionarse información
sobre cualquier mecanismo establecido para vigilar esta situación. En su
caso, también se proporcionará información sobre la proporción de niños
que participan en hostilidades, incluso por edad, sexo y origen social y
étnico.
125. Sírvanse indicar las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo
3 del artículo 38, incluso las de carácter legislativo y administrativo,
para asegurar que las fuerzas armadas no recluten a personas que no hayan
cumplido los 15 años de edad, y para garantizar que, al reclutar a
personas que hayan cumplido los 15 años, pero que sean menores de 18, se
dé prioridad a los de más edad. A este respecto, también deberán
indicarse en los informes cualesquiera mecanismos establecidos para
vigilar esta situación, así como la proporción de niños reclutados por
las fuerzas armadas o alistados en ellas voluntariamente, incluso por
edad, sexo y origen social y étnico.
126. Sírvanse proporcionar información sobre todas las medidas adoptadas
en cumplimiento del párrafo 4 del artículo 38 y de conformidad con las
obligaciones del Estado dimanadas del derecho internacional humanitario de
proteger a la población civil durante los conflictos armados, incluidas
las medidas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario y de
otra índole para asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.
127. A este respecto, sírvanse indicar el derecho humanitario
internacional pertinente aplicable al Estado, los criterios usados para
evaluar la viabilidad de las medidas adoptadas, las medidas tomadas para
determinar y abordar la situación específica de los niños en la población
civil y para garantizar el respeto y la protección de sus derechos, las
medidas adoptadas para asegurar que se fomenten y ejecuten programas de
asistencia y socorro humanitarios, incluso mediante la negociación de
arreglos especiales como corredores de paz y días de tregua, así como
cualesquiera datos pertinentes sobre los niños de que se trata, incluso
por edad, sexo y origen nacional, social y étnico. En su caso, sírvanse
también indicar el número de bajas infantiles debidas a conflictos
armados, así como el número de niños desplazados a causa de esos
conflictos.
128. Al proporcionar información sobre la aplicación de las
disposiciones del artículo 38, sírvanse indicar además el respeto
garantizado a los principios generales de la Convención, a saber, la no
discriminación, el interés superior del niño, el respeto de la opinión
del niño y el derecho a la vida, el desarrollo y la supervivencia en la máxima
medida posible.
129. Sírvanse indicar todas las medidas adoptadas de conformidad con el
artículo 39 para:
- promover la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de los niños víctimas de conflictos armados;
- asegurar que esa recuperación y reintegración se lleven a cabo en un
ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del
niño.
130. A este respecto, en los informes deberá proporcionarse información
sobre:
- las políticas y programas elaborados, incluso a nivel de la familia y
de la comunidad, para hacer frente a los efectos físicos y psicológicos
de los conflictos sobre los niños y para fomentar su reintegración
social;
- las medidas adoptadas para asegurar la desmovilización de los niños
soldados y prepararlos para participar de manera activa y responsable en
la sociedad;
- la función desempeñada por la educación y la formación profesional;
- las encuestas y las investigaciones realizadas;
- el presupuesto que se les asigna (a nivel nacional, regional, local y,
en su caso, a nivel federal y provincial);
- el número de niños que reciben tratamiento físico y/o psicológico
como consecuencia de conflictos armados.
131. También deberá proporcionarse información sobre los progresos
logrados en cuanto a la aplicación de los artículos 38 y 39, sobre
cualesquiera dificultades encontradas y sobre los objetivos trazados para
el futuro.
B. Los niños que tienen conflictos con la justicia
1. La administración de la justicia de menores (artículo 40)
132. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas legislativas y
de otra índole adoptadas para reconocer el derecho de todo niño que
tenga conflictos con la justicia (de quien se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes) a ser tratado de manera:
- acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor;
- que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros;
- en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de
promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad;
- que se garantice el respeto de los principios generales de la Convención,
a saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el respeto
a la opinión del niño y el derecho a la vida, a la supervivencia y al
desarrollo en la máxima medida posible.
133. Con respecto al párrafo 2 del artículo 40, sírvanse indicar los
instrumentos internacionales pertinentes aplicables en la esfera de la
administración de la justicia de menores, incluso a nivel multilateral,
regional o bilateral, así como las medidas legislativas y otras medidas
adecuadas adoptadas para garantizar en particular:
- que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales ni se
acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes
por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron;
- que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o
a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo
menos, lo siguiente:
- que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
- que será informado sin demora (indicándose todo plazo fijado por la
ley) y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres
o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que
dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa; a este respecto, sírvanse
indicar a qué otra asistencia apropiada tiene acceso el niño;
- que la causa será dirimida sin demora (indicándose todo plazo fijado
por la ley) por una autoridad u órgano judicial competente, independiente
e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de
un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado indicándose qué otro
tipo de asesor adecuado se puede proporcionar al niño y, a menos que se
considere que ello es contrario al interés superior del niño, teniendo
en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o
representantes legales;
- que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable; que
podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener
la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en
condiciones de igualdad;
- si se considera que ha infringido las leyes penales, que esta decisión
y toda medida impuesta a consecuencia de ella serán sometidas a una
autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e
imparcial, conforme a la ley;
- que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o habla el idioma utilizado;
- que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
134. Sírvanse indicar las medidas adoptadas conforme al párrafo 3 del
artículo 40 para promover la introducción de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se
alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare
culpables de haber infringido esas leyes, facilitándose información,
entre otras cosas, sobre las esferas a que se refieren la legislación y
los procedimientos, así como las funciones, su número y distribución en
todo el país. Se indicarán en especial en los informes las medidas
adoptadas para asegurar que exista un sistema orientado hacia el niño, y
en particular:
-
el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
-
las medidas adoptadas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en la inteligencia de que en esos casos se
respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales,
indicándose las situaciones en que se aplica ese sistema y los
procedimientos pertinentes establecidos para ese fin.
135. Sírvanse indicar las distintas medidas existentes, de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 40, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación
en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
apropiada para su bienestar y proporcionada tanto a sus circunstancias
como a la infracción.
136. Se deberán indicar además en los informes las actividades de
formación organizadas para todos los profesionales que tengan que ver con
el sistema de la justicia de menores, incluidos los jueces, fiscales,
abogados, agentes del orden público, funcionarios de inmigración y
trabajadores sociales, sobre las disposiciones de la Convención y otros
instrumentos internacionales pertinentes en la esfera de la justicia de
menores, como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Reglas
de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad.
137. También deberá proporcionarse información pertinente sobre los
progresos logrados en la aplicación del artículo 40, las dificultades
encontradas y los objetivos trazados para el futuro, así como datos
desglosados sobre los niños de que se trata, entre otras cosas, por edad,
sexo, región, zona rural y urbana, origen nacional, social y étnico,
delito y disposición.
2. Los niños privados de libertad, incluida toda forma de detención,
encarcelamiento o internamiento en un establecimiento bajo custodia
(apartados b), c) y d) del artículo 37)
138. Sírvanse indicar las medidas legislativas y de otra índole
adoptadas conforme al apartado b) del artículo 37 para que:
- ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente / De
conformidad con las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de
los Menores Privados de Libertad, por privación de libertad se entiende
toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en
un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor
por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial,
administrativa u otra autoridad pública (Regla 11 b))./;
- la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se lleve a
cabo de conformidad con la ley y se utilice tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda;
- se respeten los principios generales de la Convención, a saber, la no
discriminación, el interés superior del niño, el respeto a la opinión
del niño, el derecho a la vida, y la supervivencia y el desarrollo hasta
el máximo de sus posibilidades.
139. También se indicarán en los informes las medidas vigentes
sustitutorias de la privación de la libertad, la frecuencia con que se
usan y los niños afectados, incluso por edad, sexo, región, zona rural y
urbana y origen social y étnico.
140. También se facilitará información sobre las medidas y mecanismos
establecidos para:
- impedir que los niños sean privados de su libertad, en particular
mediante la detención, el encarcelamiento y la prisión, entre otras
cosas en relación con los solicitantes de asilo y los refugiados;
- impedir que se impongan sentencias indeterminadas, incluso mediante su
prohibición legal;
- vigilar la situación de los niños de que se trata, incluso mediante un
mecanismo independiente;
- vigilar la evolución de la situación, determinar las dificultades con
que se tropieza y establecer objetivos para el futuro.
141. A este respecto, deberá proporcionarse información sobre el número
de niños privados de libertad, de manera ilegal, arbitraria y legal, así
como el período de privación de libertad, incluso datos desglosados por
sexo, edad, región, zona rural y urbana, origen nacional, social y étnico,
y las razones de esa privación de libertad.
142. Sírvanse indicar las medidas legislativas y de otra índole
adoptadas de conformidad con el apartado c) del artículo 37 para asegurar
que todo niño privado de su libertad sea tratado:
- con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana;
- de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su
edad.
143. En los informes también se proporcionará información sobre las
medidas y las disposiciones adoptadas para asegurar que:
-
el niño privado de libertad esté separado de los adultos, a menos que
ello se considere contrario al interés superior del niño;
- el niño tenga derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas (se indicará el número de esos contactos),
salvo en circunstancias excepcionales, que se especificarán en el
informe;
- las condiciones en los establecimientos en que se interna a los niños
sean supervisadas y vigiladas, incluso mediante un mecanismo
independiente;
-
el niño disponga de procedimientos de denuncia;
- se haga una revisión periódica de la situación del niño y de las
circunstancias pertinentes a su internamiento;
- el niño cuente con servicios de educación y salud;
- se respeten los principios generales de la Convención, a saber, la no
discriminación, el interés superior del niño, el respeto a la opinión
del niño, el derecho a la vida y la supervivencia y el desarrollo hasta
el máximo de sus posibilidades.
144. Sírvanse indicar las medidas adoptadas en cumplimiento del apartado
d) del artículo 37 para asegurar que todo niño privado de su libertad
tenga derecho a:
- un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada,
indicándose, entre otras cosas, si existe algún plazo legal para el
acceso a esa asistencia y cualesquiera otras formas de asistencia adecuada
que se ofrezcan al niño;
-
impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u
otra autoridad competente, independiente e imparcial;
- una pronta decisión sobre dicha acción, indicándose, entre otras
cosas, si existe algún plazo legal para la adopción de esa decisión.
145. También se proporcionará información sobre la situación general,
así como sobre el porcentaje de casos en que se ha proporcionado
asistencia legal o de otra índole y en que se ha confirmado la legalidad
de la privación de la libertad, incluyendo datos desglosados sobre los niños
de que se trata, inclusive por edad, sexo, región, zona rural y urbana, y
origen social y étnico.
146. También se deberán indicar en los informes los progresos logrados
en la aplicación de los apartados b) a d) del artículo 37, las
dificultades encontradas y los objetivos establecidos para el futuro.
3. La imposición de penas a los niños, en particular la prohibición
de la pena capital y la de prisión perpetua (apartado a) del artículo
37)
147. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas,
legislativas y de otra índole, para que no se imponga la pena capital ni
la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad.
148. Sírvanse también indicar los progresos logrados en la aplicación
del apartado a) del artículo 37, las dificultades encontradas y los
objetivos fijados para el futuro.
4. La recuperación física y psicológica y la reintegración social
del niño (artículo 39)
149. Sírvanse proporcionar información sobre todas las medidas
adoptadas, de conformidad con el artículo 39 y a la luz del párrafo 1
del artículo 40, para promover la recuperación física y psicológica y
la reintegración social del niño que tenga conflictos con la justicia de
menores, y para asegurar que esa recuperación e integración se lleven a
cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño.
150. En los informes se indicarán además, entre otras cosas, los
mecanismos establecidos y los programas y actividades elaborados con ese
propósito, así como la educación y la formación profesional que se
imparte, y se incluirán los datos pertinentes sobre los niños de que se
trata, desglosados, entre otras cosas, por edad, sexo, región, zona rural
y urbana y origen social y étnico. Se indicarán además los progresos
logrados en la aplicación del artículo 39, las dificultades encontradas
y los objetivos establecidos para el futuro.
C. Los niños sometidos a explotación, incluida su recuperación física
y psicológica y su reintegración social
1. La explotación económica de los niños, incluido el trabajo
infantil (artículo 32)
151. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas,
incluidas las de carácter legislativo, administrativo, social y
educacional, para reconocer y garantizar el derecho del niño a estar
protegido contra:
- la explotación económica;
- el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer
su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social.
152. A este respecto, en los informes deberá indicarse en particular:
- si se ha incluido en la legislación una prohibición, así como una
definición, del trabajo peligroso, y/o de las actividades que pueden ser
peligrosas o nocivas para la salud o el desarrollo del niño, o que puedan
entorpecer su educación;
- cualesquiera medidas preventivas y correctivas adoptadas, incluidas las
campañas de información y sensibilización, así como la educación, en
particular, la educación obligatoria, y los programas de formación
profesional, para hacer frente a la situación del trabajo de los niños
tanto en el sector estructurado como en el no estructurado, incluso como
empleados domésticos, en la agricultura o en actividades familiares
privadas;
- las medidas adoptadas para asegurar el respeto de los principios
generales de la Convención, en particular la no discriminación, el interés
superior del niño, el derecho a la vida, y la supervivencia y el
desarrollo hasta el máximo de sus posibilidades.
153. Sírvanse indicar además las medidas apropiadas adoptadas de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 32 y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, incluidas
las medidas de carácter legislativo y administrativo, para disponer en
particular lo siguiente:
- el establecimiento de una edad o edades mínimas para trabajar;
- la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
- la imposición de penas u otras sanciones apropiadas para garantizar la
aplicación efectiva de este artículo y el establecimiento de un
mecanismo de inspección y un sistema de presentación de denuncias al
alcance del niño, ya sea directamente o por conducto de un representante.
154. A este respecto, también deberá proporcionarse información en los
informes sobre las convenciones internacionales y otros instrumentos
pertinentes en que sea parte el Estado, incluso en el marco de la
Organización Internacional del Trabajo, así como sobre:
- toda política y estrategia multidisciplinaria nacionales elaboradas
para prevenir y combatir situaciones de explotación económica y trabajo
infantiles;
- todo mecanismo de coordinación y vigilancia establecido con ese propósito;
- los indicadores pertinentes que se hayan determinado y usado;
- los programas pertinentes de cooperación técnica y asistencia
internacional que se hayan desarrollado;
- los progresos logrados en la aplicación de este artículo, los
objetivos establecidos y las dificultades halladas;
- los datos pertinentes sobre los niños de que se trata, desglosados por
edad, sexo, región, zona rural y urbana, origen social y étnico, así
como sobre las contravenciones observadas por los inspectores y las
sanciones aplicadas.
2. El uso indebido de estupefacientes (artículo 33)
155. Sírvanse indicar todas las medidas apropiadas adoptadas, incluidas
las legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para:
- proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y
sustancias psicotrópicas enumerados en los tratados internacionales
pertinentes;
- impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos
de esas sustancias.
156. También se indicarán en los informes:
- los convenios internacionales pertinentes, incluidos los de nivel
regional y bilateral, en los que sea parte el Estado;
- cualesquiera disposiciones tomadas y estructuras desarrolladas para
crear conciencia en la población en general y entre los niños, incluso
mediante el sistema escolar y, en su caso, mediante la consideración de
este tema en el programa escolar;
- cualesquiera medidas adoptadas para asistir a los niños y a sus
familias, incluso mediante el asesoramiento, líneas de consulta y de
ayuda, cuando proceda de carácter confidencial, y las políticas y
estrategias destinadas a asegurar la recuperación física y psicológica
y la reintegración social de los niños interesados;
- cualesquiera medidas ideadas para vigilar la incidencia del uso indebido
de estupefacientes sobre los niños, así como su participación en la
producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, los progresos logrados, las dificultades encontradas y los
objetivos establecidos para el futuro;
- cualesquiera datos pertinentes desglosados, en particular por edad,
sexo, región, zona rural y urbana y origen social y étnico.
157. Además, sírvanse también proporcionar información sobre las
medidas legislativas y de otra índole adoptadas para impedir que los niños
consuman alcohol, tabaco y otras sustancias que pueden ser nocivas para su
salud y que estén al alcance de los adultos con o sin restricciones, y
sobre toda evaluación que se haya hecho de la eficacia de esas medidas,
conjuntamente con datos pertinentes desglosados sobre el uso de esas
sustancias por los niños.
3. La explotación y el abuso sexuales (artículo 34)
158. Sírvanse indicar las medidas adoptadas, incluidas las de carácter
legislativo, educacional y social, para proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. En los informes se proporcionará
en particular información sobre todas las medidas nacionales, bilaterales
y multilaterales adoptadas para impedir:
a) la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b) la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales;
c) la explotación del niño en espectáculos y materiales pornográficos.
159. También se indicarán en los informes, entre otras cosas:
- Cualesquiera campañas de información, sensibilización y educación
para prevenir toda forma de explotación o abusos sexuales del niño,
incluidas las campañas realizadas en cooperación con los medios de
comunicación.
- Toda estrategia nacional y multidisciplinaria elaborada para garantizar
la protección de los niños menores de 18 años contra cualesquiera
formas de explotación y abuso sexuales, incluso en el seno de la familia.
- Todo mecanismo de coordinación y vigilancia establecido con ese propósito.
- Los indicadores pertinentes que se hayan determinado y usado.
- La legislación elaborada para asegurar la protección efectiva de los
niños víctimas, incluso mediante el acceso a asistencia jurídica y
otros servicios de asistencia y apoyo apropiados.
- Si se consideran delitos la explotación y el abuso sexuales de los niños,
la prostitución infantil y la pornografía infantil, incluida la posesión
de pornografía infantil, y el uso de niños en otras prácticas sexuales
ilícitas.
-
Si se ha incorporado en la legislación el principio de la
extraterritorialidad para tipificar como delito la explotación sexual de
los niños por nacionales y residentes del Estado Parte cuando actúan en
terceros países.
- Si se ha encargado a unidades especiales de los agentes del orden público
y de funcionarios de enlace de la policía que se ocupen del problema de
los niños objeto de explotación o abusos sexuales y si se les ha
proporcionado formación apropiada.
- Los acuerdos regionales, bilaterales y multilaterales pertinentes
celebrados por el Estado Parte o a los que se haya adherido para fomentar
la prevención de todas las formas de abuso y explotación sexuales y para
garantizar la protección efectiva de los niños víctimas, en particular
en las esferas de la cooperación judicial y de la cooperación entre
agentes del orden público.
- Los programas pertinentes de cooperación técnica y de asistencia
internacional desarrollados con órganos de las Naciones Unidas y otras
organizaciones internacionales, así como otras entidades competentes,
incluida la Interpol, y organizaciones no gubernamentales.
- Las actividades y los programas pertinentes que se hayan desarrollado,
incluidos los de carácter multidisciplinario, para asegurar la recuperación
y la reintegración del niño víctima de explotación o abusos sexuales,
a la luz del artículo 39 de la Convención.
- Las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los principios
generales de la Convención, a saber, la no discriminación, el interés
superior del niño, el respeto a la opinión del niño, el derecho a la
vida, y la supervivencia y el desarrollo hasta el máximo de sus
posibilidades.
- Los datos pertinentes sobre los niños a los que se aplica el artículo
34, desglosados por edad, sexo, región, zona rural y urbana y origen
nacional, social y étnico. Esos datos incluirán el número de casos en
que se usó a niños para el tráfico de estupefacientes durante el período
de que se informa; la pena mínima establecida por ley por implicar a un
niño en el tráfico de estupefacientes, y el número de casos de
explotación sexual comercial, de abuso sexual, de venta de niños, de
secuestro de niños y de violencia contra los niños de que se haya
informado durante este período.
- Los progresos logrados en la aplicación del artículo 34, las
dificultades halladas y los objetivos que se hayan establecido.
4. La venta, la trata y el secuestro (artículo 35)
160. Sírvanse proporcionar información acerca de todas las medidas
adoptadas, incluidas las de carácter legislativo, administrativo,
educacional y presupuestario, a nivel nacional, bilateral y multilateral,
para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
161. A este respecto, se indicará en los informes, entre otras cosas:
-
la legislación adoptada para asegurar la protección efectiva de los niños
contra el secuestro, la venta o la trata de niños, incluso mediante la
tipificación de estos actos como delitos;
- las campañas de sensibilización e información para impedir que
ocurran estos actos, incluidas las realizadas en cooperación con los
medios de comunicación;
- la asignación de recursos apropiados para la elaboración y aplicación
de políticas y programas pertinentes;
- toda estrategia nacional elaborada para impedir y reprimir esos actos;
- cualesquiera mecanismos de coordinación y de vigilancia establecidos
con ese propósito;
- los indicadores pertinentes que se hayan determinado y usado;
- si se han creado unidades especiales entre los agentes del orden público
para hacer frente a esos actos;
- las actividades de formación pertinentes ofrecidas a las autoridades
competentes;
- las estructuras y los programas desarrollados para prestar servicios de
apoyo a los niños interesados y promover su recuperación física y
psicológica y su reintegración social, a la luz del artículo 39;
- las medidas adoptadas para que en la aplicación del artículo 35 se
tengan debidamente en cuenta otras disposiciones de la Convención,
incluso en las esferas de los derechos civiles, en particular en relación
con la preservación de la identidad del niño, la adopción y la prevención
de toda forma de explotación de los niños, incluido el trabajo infantil
y la explotación sexual;
- las medidas adoptadas para asegurar el respeto de los principios
generales de la Convención, entre ellos la no discriminación, el interés
superior del niño, el respeto a la opinión del niño, el derecho a la
vida, y la supervivencia y el desarrollo hasta el máximo de sus
posibilidades.
162. En los informes también se indicarán los acuerdos bilaterales y
multilaterales pertinentes concertados por el Estado Parte, o a los que se
haya adherido, para impedir la venta, el secuestro o la trata de niños,
en particular en la esfera de la cooperación internacional entre
autoridades judiciales y agentes del orden público, entre otras cosas,
sobre cualquier sistema existente de acopio e intercambio de información
acerca de los autores de esos actos y de los niños víctimas. También se
proporcionará información pertinente sobre los niños a quienes se
aplica el artículo 35, desglosada por edad, sexo, región, zona rural y
urbana y origen social y étnico, así como sobre los progresos logrados
en la aplicación de este artículo, las dificultades halladas y los
objetivos establecidos para el futuro.
5. Otras formas de explotación (artículo 36)
163. Sírvanse proporcionar información sobre todas las medidas
adoptadas, incluidas las de carácter legislativo, administrativo,
educacional, presupuestario y social, para proteger al niño contra todas
las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar.
164. En los informes se deberá indicar además, entre otras cosas,
- la frecuencia de toda forma de explotación perjudicial para el
bienestar del niño;
- las campañas de concienciación y de información iniciadas entre los
niños, las familias y el público en general, así como la participación
de los medios de comunicación;
- las actividades de formación desarrolladas para grupos profesionales
que trabajen con y para los niños;
- toda estrategia nacional elaborada para asegurar la protección del niño
y los objetivos establecidos para el futuro;
- todo mecanismo establecido para vigilar la situación de los niños, el
progreso logrado en la aplicación de este artículo y cualesquiera
dificultades encontradas;
- los indicadores pertinentes que se hayan usado;
- las medidas adoptadas para asegurar la recuperación física y psicológica,
así como la reintegración social del niño víctima de alguna forma de
explotación que sea perjudicial para cualquier aspecto de su bienestar;
- las medidas pertinentes adoptadas para asegurar el respeto de los
principios generales de la Convención, a saber, la no discriminación, el
interés superior del niño, el respeto a la opinión del niño, el
derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo hasta el máximo de
sus posibilidades;
- las medidas adoptadas para que en la aplicación de este artículo se
tengan debidamente en cuenta la demás disposiciones pertinentes de la
Convención;
- los datos pertinentes sobre los niños a los que se aplica este artículo,
desglosados por edad, sexo, región, zona rural y urbana y origen
nacional, social y étnico.
D. Los niños pertenecientes a minorías o a grupos indígenas (artículo
30)
165. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas,
incluso a nivel legislativo, administrativo, educacional, presupuestario y
social, para que a todo niño perteneciente a una minoría étnica,
religiosa o lingüística, o que sea indígena, no se le niegue el derecho
que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo:
-
a tener su propia vida cultural;
- a profesar y practicar su propia religión;
- a emplear su propio idioma.
166. A este respecto, también se indicarán en los informes, entre otras
cosas:
-
las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o los grupos indígenas
existentes en el ámbito de la jurisdicción del Estado Parte;
- las medidas adoptadas para asegurar la preservación de la identidad de
la minoría o del grupo indígena a que pertenece el niño
;- las medidas adoptadas para reconocer y asegurar el goce de los derechos
enunciados en la Convención por parte de los niños pertenecientes a una
minoría o que son indígenas;
- las medidas adoptadas para impedir toda forma de discriminación y para
combatir los prejuicios contra esos niños, así como las destinadas a
asegurarles la igualdad de oportunidades;
- las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los principios
generales de la Convención, a saber, el interés superior del niño, el
respeto a la opinión del niño, el derecho a la vida la supervivencia y
el desarrollo hasta el máximo de sus posibilidades, así como la no
discriminación;
- las medidas adoptadas para que en la aplicación de los derechos
reconocidos en el artículo 30 se tengan en cuenta las demás
disposiciones de la Convención, incluso en las esferas de los derechos
civiles, en particular en relación con la preservación de la identidad
del niño, el entorno familiar y otras formas de cuidados (por ejemplo, el
párrafo 3 del artículo 20 y el artículo 21), la educación y la
administración de la justicia de menores;
- los datos pertinentes sobre los niños de que se trata, desglosados por
edad, sexo, idioma, religión y origen social y étnico;
- los progresos logrados y las dificultades encontradas en la aplicación
del artículo 30, así como cualesquiera objetivos establecidos para el
futuro.
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