REGLAMENTO DEL INSTITUTO INTERAMERICANO
DEL NI
ÑO, LA NIÑA Y ADOLESCENTES (
[1] )


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INDICE

 

PARTE I.                     EL CONSEJO DIRECTIVO

 
Capítulo I.             Del Temario     Artículos   1 - 3 
Capítulo II.            De la Convocatoria  Artículos   4 - 5
Capítulo III.           De los Participantes  Artículos   6-11
Capítulo IV.          De las Sesiones    Artículos 12-16 
Capítulo V.           De las Autoridades  Artículos 17-19
Capítulo VI.           Del Debate Artículos 20-26
Capítulo VII.               De las Votaciones   Artículos 27-36
Capítulo VIII.         De las Elecciones  Artículos 37-38
Capítulo IX.      De las Actas e Informe Final  Artículo   39 

PARTE II.                    DISPOSICIONES VARIAS
Capítulo X.             Del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes
Artículo   40 
Capítulo XI.             Modificación e Imprevistos  Artículos 41-43

 

PARTE I.   EL CONSEJO DIRECTIVO 

CAPITULO I
DEL TEMARIO

Artículo 1     Elaboración y Envío del Temario Provisorio de las Reuniones Ordinarias. 

1.1    El Director General del Instituto (el Director General), en acuerdo con la Presidencia del Consejo Directivo (el Consejo), preparará el proyecto de temario provisorio de cada Reunión Ordinaria y de sus sesiones.

1.2    El temario provisorio comprenderá: 

a.   Todo punto que el Consejo haya decidido incluir en sus reuniones anteriores; y

b.   Todo punto propuesto por la Presidencia del Consejo o por el Director General.

1.3    La propuesta de inclusión de un asunto en el temario provisorio o definitivo deberá estar respaldada por un documento de trabajo que sirva de base para la discusión.

1.4    El Director General enviará el temario provisorio a los estados miembros y al Consejo Permanente de la OEA con una anticipación no menor de 45 días,

1.5    El Director General dará a conocer  a todos los países, a la mayor brevedad, los comentarios escritos o las propuestas adicionales que cualquier estado miembro le hubiera hecho llegar con no menos de veintiún días de antelación a la fecha de la reunión, lo que será puesto a consideración del Consejo en una sesión previa a la de la aprobación del temario definitivo.

Artículo 2      Aprobación del Temario

2.1    El temario provisorio de cada reunión se someterá a la consideración del Consejo en la primera sesión plenaria necesitando para su aprobación el voto de la mayoría de los estados miembros. Antes de aprobarlo, el Consejo tomará en cuenta las observaciones que pueda haber hecho el Consejo Permanente de la OEA, los comentarios y propuestas que se hicieran llegar de acuerdo con el artículo 1.5 de este Reglamento, y cualquier otra observación pertinente.  Una vez aprobado el temario definitivo, sólo podrán agregarse asuntos considerados urgentes o importantes, mediante aprobación por mayoría de los estados miembros.

Artículo 3     Temario de las Reuniones Extraordinarias

3.1    El temario provisorio de una reunión extraordinaria del Consejo Directivo se limitará al tema o los temas examinados y aceptados al momento de aprobarse la convocatoria de la reunión extraordinaria.  Al igual que el temario provisorio para las  reuniones ordinarias, el temario para las reuniones extraordinarias será comunicado al Consejo Permanente de la OEA para sus comentarios, los que serán considerados  por el Consejo Directivo antes de aprobar el temario definitivo. Para incluir cualquier otro tema se requerirá la aprobación de la mayoría de los estados  miembros.

CAPÍTULO II
DE LA CONVOCATORIA
 

Artículo 4     Convocatoria de las Reuniones Ordinarias.

4.1    El Director General, de conformidad con lo resuelto por el Consejo Directivo en alguna reunión anterior con respecto a lugar y fecha, convocará a reunión ordinaria a los estados miembros y a los Observadores Permanentes, al menos con 45 días de antelación, debiendo remitir simultáneamente  el temario provisorio de la reunión.

Artículo 5     Convocatoria de las Reuniones Extraordinarias. 

5.1    En caso que la reunión sea solicitada por uno o más estados miembros, la solicitud deberá ser dirigida al Director General, quien lo consultará con la Presidencia.

5.2    Si la solicitud de convocar al Consejo se recibe durante una reunión del Consejo y se aprueba afirmativamente, se decidirá también sobre lugar y fecha durante una de las sesiones de la reunión que se está llevando a cabo.

5.3    Si la solicitud se recibe no estando reunido el Consejo, el Director General lo incluirá en el temario de la próxima reunión ordinaria del Consejo.  Sin embargo, si los solicitantes quieren que la reunión extraordinaria se celebre antes de la próxima reunión ordinaria del Consejo, los estados miembros podrán recurrir al voto por correspondencia conforme a lo establecido en el artículo 36 del presente Reglamento.

5.4    Una vez aprobada la solicitud, el Director General, enviará la convocatoria para la reunión, junto con el temario provisorio, a los estados miembros y al Consejo Permanente de acuerdo al lugar y fecha fijados por el Consejo al momento de aprobar la solicitud de convocatoria. Si no hay plazo específico fijado, el Director General, una vez definida la fecha, mandará la convocatoria con 30 días de anticipación.  

CAPÍTULO III
DE LOS PARTICIPANTES
 

Artículo 6     Acreditaciones y Credenciales.

6.1     Los representantes de los estados miembros y  de los Observadores Permanentes serán acreditados por sus respectivos Gobiernos, mediante comunicación dirigida al Director General.  Estas acreditaciones y credenciales deberán ser presentadas por escrito por, o en nombre del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro autorizado de los respectivos países.

6.2     Las credenciales de los representantes de los estados  miembros deberán otorgarles plenos poderes para participar en las decisiones sobre las materias comprendidas en el temario de las reuniones para las que se acredita al representante.

6.3     El Director General, como Secretario de la reunión, revisará, verificará y certificará las credenciales de las delegaciones, poniendo las mismas a disposición de cualquier estado miembro que lo solicite.

Artículo 7     Orden de Precedencia.

7.1      En cada reunión, el orden de precedencia de los estados miembros se determinará a partir del nombre del estado miembro cuyo Representante ocupe la Presidencia del Consejo.  A tales efectos, se seguirá el orden alfabético de los nombres de los estados miembros en español.

7.2      Cuando sea necesario ordenar la participación de los Observadores Permanentes, el orden de precedencia seguirá el orden alfabético en español empezando por un país Observador Permanente seleccionado por la Presidencia por sorteo.

Artículo 8     Observadores Permanentes.

8.1      El Director General dará cuenta en sus informes al Consejo Permanente y a la Secretaría General de la OEA de las acreditaciones que se hayan recibido de los Observadores Permanentes.

8.2      Los representantes acreditados de los Observadores Permanentes podrán concurrir a las sesiones públicas del plenario y de las comisiones, y podrán hacer uso de la palabra siempre que la Presidencia así lo decida. También, por invitación de la Presidencia, podrán asistir a las sesiones privadas del Consejo, de sus Comisiones y Grupos de Trabajo y hacer uso de la palabra.

Artículo 9     Secretario General de la OEA y Representantes de Otros Órganos de la OEA

9.1      El Director General invitará al Secretario General de la OEA a participar de la reunión con debida antelación y le enviará el temario provisorio con los documentos de trabajo anexos.

9.2      El Secretario General de la OEA o su representante, así como los representantes acreditados de los distintos órganos de la OEA, podrán participar con voz pero sin voto.

Artículo 10     Participación de Menores de 18 años

10.1    De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto, los niños, niñas y  adolescentes menores de 18 años de todos los estados  miembros podrán, en el pleno ejercicio de su derecho a la participación, a través de uno o más de ellos que los represente, integrar las delegaciones oficiales al Consejo Directivo y al Congreso Panamericano del Niño, la Niña y el Adolescente para hacer oír su voz en todo lo que les concierne y asesorar en tal sentido a sus propias delegaciones.

10.2    Los estados miembros, en la medida de lo factible, buscarán facilitar la participación de los niños, niñas y adolescentes en el Instituto, a fin de dar al Consejo una visión nueva y siempre renovada sobre la realidad de la infancia en la región, y a su vez a informar a los propios niños, niñas y adolescentes directamente sobre las políticas, programas y acciones del Instituto.

10.3    Los representantes de los niños, niños y adolescentes integrantes de las delegaciones oficiales procurarán, al volver a sus países, compartir su experiencia con los distintos grupos de niños, niñas y adolescentes.

Articulo 11     Otros Participantes.

11.1    Podrán ser invitados por el Director General para participar de las reuniones del Consejo los otros participantes especificados en el artículo 7(a) del Estatuto. El Director General oportunamente enviará a los estados  miembros la nómina de las entidades y personas descritas en el artículo 7(a) del Estatuto a ser invitadas.  De no recibir objeciones 30 días antes de la reunión, el Director General quedará autorizado para cursar las invitaciones por correo o en formato electrónico.

11.2    Los participantes especificados en el artículo 7(a) del Estatuto podrán hacer uso de la palabra en las sesiones plenarias públicas y en las comisiones establecidas por el Consejo siempre que hayan sido invitados por la Presidencia y no haya objeción de parte de algún representante de un estado miembro.


CAPÍTULO IV
 
DE LAS SESIONES
 

Artículo 12     Sesiones Plenarias, Comisiones y Grupos de Trabajo.

12.1    Las sesiones plenarias se destinarán, de acuerdo con el temario aprobado, a desarrollar los puntos aprobados por el Consejo, a tratar los asuntos generales y a la discusión y aprobación de los informes de las diferentes comisiones y grupos de trabajo.  Las decisiones finales se tomarán en sesiones plenarias de acuerdo a las normas de votación fijadas en el artículo 15 del Estatuto y a los artículos pertinentes de este Reglamento.

12.2    La Sesión Plenaria (el Plenario) podrá crear las Comisiones y Grupos de Trabajo que estime necesario, asignar los diferentes asuntos del temario entre ellos, coordinar sus trabajos, examinar su marcha, y formular las recomendaciones pertinentes sobre su desempeño.   En cada caso, el Plenario determinará la duración del mandato de las Comisiones o Grupos de Trabajo, los que podrán seguir actuando aún después de finalizada la Reunión que los constituyó.

12.3    Todos los estados  miembros, por medio de sus representantes titulares y  de sus suplentes acreditados, podrán participar en las Comisiones y Grupos de Trabajo.  No obstante, a los efectos del quórum, se contará solo una persona por delegación formalmente inscrita en cada  Comisión o Grupo de Trabajo.

12.4    Cada Comisión o Grupo de Trabajo decidirá de acuerdo con su mandato específico la metodología de trabajo a seguir, y designará un Moderador y un Relator para asegurar la eficiente conducción de las sesiones.

12.5    Cada Comisión o Grupo de Trabajo presentará al Plenario un informe sobre los temas asignados y las conclusiones a las que se arribara.

12.6    Las Comisiones y Grupos de Trabajo podrán establecer los subgrupos de trabajo que estimen necesarios para el estudio de los temas asignados.  Se procurará que estén representados los distintos criterios que sobre los respectivos asuntos se hayan expresado.  Cada subgrupo de trabajo decidirá su propia metodología de trabajo y modo de organización.

Artículo 13.    Sesiones Públicas y Privadas

13.1    Las sesiones que celebre el Consejo serán:

a.   Públicas, aquéllas a las que asisten los representantes de los estados  miembros, los Observadores Permanentes, otros invitados, y los representantes de la prensa y el público en general.

b.   Privadas, aquéllas a las que asisten solamente los representantes de los estados  miembros y el personal necesario de la Secretaría del Instituto.  

13.2     Serán públicas las Sesiones Plenarias del Consejo (el Plenario), las de las Comisiones y Grupos de Trabajo, a menos que cualquiera de dichas instancias  acuerde lo contrario.  Cualquier representante podrá solicitar que una sesión pública o una parte de ella pueda tener carácter privado, lo cual deberá ser sometido a la consideración del  Consejo o de la Comisión o Grupo de Trabajo respectivo y aprobado por mayoría de los estados miembros presentes.  

Artículo 14     Primera Sesión del Plenario

14.1     En la primera sesión del primer Plenario, el Consejo  aprobará el temario; establecerá las Comisiones y Grupos de Trabajo con sus respectivos temas; decidirá la fecha y hora límite para la presentación de proyectos de resolución; y determinará la duración aproximada de la reunión.

Artículo 15     Otras Sesiones Plenarias  

15.1     El Consejo podrá celebrar una sesión inaugural ceremonial antes o después de la primera sesión plenaria prevista en el artículo 14 de este Reglamento.   Asimismo, podrá celebrar una sesión de clausura y otras sesiones plenarias para facilitar la división y organización de su trabajo.

Artículo 16     Quórum para Sesionar

16.1     Como lo establece el artículo 14 del Estatuto, el quórum para iniciar  una Sesión Plenaria y para poder sesionar es de una tercera parte de los estados  miembros.

16.2     El quórum para iniciar una Comisión, Grupo de Trabajo, o subgrupo de trabajo y para poder sesionar es de una tercera parte de los estados miembros inscriptos para participar en ellos, a menos que ellos establezcan otra norma al respecto.

CAPÍTULO V  
DE LAS AUTORIDADES

Artículo 17      Duración y Reemplazo en caso de Vacancia

17.1     El período de gestión de la Presidencia y de la Vicepresidencia será de dos años,  como queda establecido en el artículo 17 del Estatuto.

17.2     La Presidencia o la Vicepresidencia, según el caso, quedarán vacantes cuando el representante titular elegido para el cargo no represente más al país o cuando por cualquier otra razón no esté en condiciones de desempeñar las funciones inherentes al cargo.

17.3     En caso de vacancia temporal de la Presidencia, el Vicepresidente ocupará su lugar, y en caso de vacancia temporal de la Vicepresidencia, el representante titular del primer país después del país del Vicepresidente en el orden de precedencia tomará su lugar.

17.4     En caso de vacancia definitiva de la Presidencia, si le queda al menos una reunión ordinaria completa para presidir durante su gestión, el Consejo Directivo elegirá un sustituto para completar su período.  Si no es ése el caso, el Vicepresidente completará el período y el representante titular del país que sigue al de la Vicepresidencia en el orden de precedencia ocupará la Vicepresidencia.

17.5     En caso de vacancia definitiva de la Vicepresidencia si le queda al  menos una reunión ordinaria completa en la que actuar durante su gestión, el Consejo Directivo elegirá un sustituto para completar su período. Si no es ése el caso, el representante titular del país que sigue al de la Vicepresidencia en el orden de precedencia ocupará la Vicepresidencia.  

Artículo 18       Funciones de la Presidencia y de la Vicepresidente

18.1     La Presidencia tendrá las siguientes funciones:

a.   En consulta con el Director General, determinar la hora para la iniciación de las sesiones, las comodidades y lugar en que sesionar, y el proyecto de orden del día;

b.   Presidir las sesiones y someter a consideración del Consejo los asuntos que figuren en el orden del día;

c.   Conceder el uso de la palabra a los representantes en el orden en que la hayan solicitado;  

d.   Llamar al orden a cualquier representante cuando se aparte del asunto de la discusión;  

e.   Decidir las cuestiones de orden que se susciten en las discusiones;  

f.   Someter a votación los puntos en debate que requieran decisión y anunciar los resultados para su debido registro en actas;  

g.  Instalar las comisiones y grupos de trabajo en las reuniones del Consejo;  

h.   Hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y proponer otras medidas que estime oportunas para el mejor desarrollo de los trabajos; y  

i.    Cumplir las demás funciones que específicamente le encomiende el Consejo.  

18.2    La función de la Vicepresidencia es cumplir las funciones de la Presidencia cuando quien la ejerce no esté en condiciones de desempeñarlas.  

Artículo 19     Secretario, Relator, y Otras Autoridades

19.1    El Director General ejercerá como Secretario del Consejo y como Relator de sus reuniones.

19.2    El Consejo podrá elegir otras autoridades para desempeñar  funciones específicas de acuerdo con sus necesidades, determinando las características de tales funciones y  la duración de los  mandatos de tales autoridades.

19.3    En la elección de sus autoridades, el Consejo observará, en lo posible, los principios de rotación y representación geográfica equitativa.


 CAP
ÍTULO VI  
DEL DEBATE

Artículo 20     Uso de la Palabra

20.1    Para hacer uso de la palabra se requerirá que ésta haya sido concedida.  La Presidencia la otorgará en el orden en que le fuera pedida.

20.2    La Presidencia podrá llamar al orden a cualquier representante cuando su exposición se aparte del tema en consideración.

20.3    Las intervenciones de los miembros del Consejo y de los funcionarios que participen en las sesiones del mismo tendrán, en cada caso, una duración máxima de diez minutos, salvo que el Consejo estime necesario una prolongación prudencial de las mismas. La Presidencia adoptará las medidas que estime procedentes para dar cumplimiento a esta disposición.

20.4    Cuando lo estimen apropiado, los grupos subregionales podrán expresar su posición por intermedio de su coordinador o del vocero que ellos escojan.

Artículo 21     Cuestión de Orden

21.1    Durante la discusión de un asunto, cualquier representante puede plantear una cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento, la cual será inmediatamente decidido por la Presidencia.  El representante que lo haga no podrá tratar el fondo del asunto en discusión.  La decisión de la Presidencia podrá  ser apelada ante el Consejo o ante la comisión o grupo de trabajo respectivo, según el caso.  La apelación será puesta inmediatamente a votación y se declarará aprobada si cuenta con los dos tercios de los votos de los estados  miembros presentes.

Artículo 22     Suspensión del Debate

22.1    La Presidencia o cualquier representante pueden solicitar la suspensión del debate.  Sólo dos representantes podrán hablar a favor y dos en contra de la moción de suspensión.  Esta será puesta inmediatamente a votación y se declarará aprobada si cuenta con los dos tercios de los votos de los estados  miembros presentes.

Artículo 23     Cierre del Debate

23.1    La Presidencia o cualquier representante pueden proponer que se cierre el debate cuando considere suficientemente discutido el asunto.  Esta moción podrá ser impugnada por dos representantes y se declarará aprobada si cuenta con los dos tercios de los votos de los Estados  miembros presentes.

Artículo 24     Suspensión o Levantamiento de la Sesión

24.1    Durante la discusión de cualquier asunto la Presidencia o cualquier representante pueden proponer que se suspenda o se levante la sesión.  La propuesta se someterá inmediatamente a votación sin debates y se declarará aprobada si cuenta con el voto de los dos tercios de los Estados  miembros presente.

Artículo 25     Orden de Precedencia de las  Mociones de Procedimiento

25.1    A reserva de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia sobre todas las demás propuestas o mociones presentadas, en el orden que a continuación se indica:

a.   Suspensión de la sesión;

b.   Levantamiento de la sesión;

c.   Suspensión del debate sobre el tema en discusión;

d.   Cierre del debate sobre el tema en discusión.

Artículo 26      Reconsideración de decisiones

26.1    Para reconsiderar una decisión tomada por el Consejo se requerirá que la moción correspondiente sea aprobada por el voto de los dos tercios de los representantes de los Estados miembros.


CAPÍTULO VII
DE LAS VOTACIONES

   

 

Artículo 27     Derecho a Voto  

27.1    La representación de cada estado miembro tiene derecho a un voto.

Artículo 28      Quórum para la Toma de Decisiones Por Votación o Consenso

28.1    Tal como se establece en el artículo 14 del Estatuto, el quórum para tomar decisiones por voto o consenso será por mayoría de los Estados miembros.

28.2    El quórum para la toma de decisiones por voto o consenso en las comisiones, grupos de trabajo, y subgrupos de trabajo será por mayoría de los miembros inscritos.

Artículo 29      Mayoría Requerida

29.1  En las sesiones plenarias, tal como se dispone en el artículo 15 del Estatuto:

a.       Las decisiones del Consejo para aprobar, afectar o modificar el Plan Estratégico, el Programa-Presupuesto, el Estatuto, deberán contar con la mayoría de los votos de los estados miembros;

b.       Las decisiones sobre asuntos procesales, así como para levantar o suspender la sesión, aprobar o modificar el temario una vez aprobado, reconsiderar asuntos tratados y decididos en una misma sesión,  cerrar el debate, y resolver sobre asuntos de orden, se tomarán de acuerdo al voto requerido en el Reglamento para cada caso y,

c.       Todas las demás decisiones, incluyendo la elección del Presidente y del Vicepresidente del Consejo Directivo y el designar los candidatos para la terna para la elección de un nuevo Director General, se tomarán por mayoría de votos de los estados miembros presentes al momento de la votación, siempre y cuando se cuente con el quórum correspondiente.

29.2    Las decisiones en las comisiones, grupos y subgrupos de trabajo, se tomarán por mayoría de los estados miembros presentes, si existe el quórum para adoptar decisiones previsto en el artículo 28.2.  

29.3    A los efectos de este Reglamento, el término “mayoría de los estados  miembros” quiere decir mayoría de los estados  miembros del Instituto; el término “mayoría de los estados miembros presentes” quiere decir mayoría de los estados miembros presentes en la sala de reunión, o en caso de una reunión a distancia, el número de estados que marquen su voto o expresen su voluntad de abstenerse en el momento de registrar  la votación por vía electrónica.

Artículo 30     Votación a Mano Alzada, Nominal, y por Voto Secreto

30.1    Las votaciones se efectuarán a mano alzada. Cualquier representante, sin embargo, podrá pedir que la votación sea nominal, la que se deberá hacer por orden de precedencia. En las reuniones a distancia, cuando no hay visor que permita a las delegaciones observar a las demás ejerciendo el voto, éste deberá ser nominal.

30.2    En las votaciones nominales se anunciará el nombre de cada uno de los estados miembros debiendo los representantes emitir a continuación su voto afirmativo, negativo o de abstención.

30.3    Habrá votaciones secretas sólo en los casos de elecciones, tal como se señala en el artículo 37 de este Reglamento. De existir acuerdo para ello, el Consejo podrá adoptar un procedimiento diferente. Para cada votación secreta, la Presidencia designará a dos representantes como escrutadores.

Artículo 31     Votación de Proyectos de Resolución

31.1    Cerrado el debate, se pondrán a votación los proyectos de resolución presentados con las enmiendas que se hubieren sugerido. Después que la Presidencia haya anunciado el inicio de la votación, ningún representante podrá interrumpirla, salvo para una cuestión de orden relativa a la forma misma en que se esté efectuando la votación.

31.2    Los proyectos de resolución serán sometidos a votación en el orden en que fueren presentados, excepto en aquellos casos en que el Consejo Directivo, por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, decida otra cosa.

31.3    El proceso de votación y escrutinio terminará cuando la Presidencia haya proclamado el resultado.

Artículo 32   Votación de Enmiendas

32.1    Las enmiendas se someterán a discusión y a votación antes de proceder a votar el proyecto de resolución que se quiera modificar.  No se considerará como enmienda un proyecto que tiende a sustituir totalmente  el proyecto original o que no tenga relación directa con éste.

32.2    Cuando se presenten varias enmiendas a un proyecto de resolución, se votará en primer término la que más se aparte del texto original.  En el mismo orden se votarán las demás enmiendas.  En caso de duda a este respecto, se votarán en el orden de su presentación.

32.3    Cuando la aprobación de una enmienda implique la exclusión de otra, ésta última no será sometida a votación. Si se aprueban una o más enmiendas, se pondrá a votación el proyecto completo en la forma en que haya sido modificado.

Artículo 33      Votación por Partes

33.1    Cualquier representante puede pedir que un proyecto de resolución o enmienda sea sometido separadamente a votación por partes, para lo cual deberá indicarlas específicamente.  Si algún representante se opusiere a dicha solicitud, la impugnación se someterá a votación, y su aprobación requerirá la mayoría de los dos tercios de los estados miembros presentes.  Podrán referirse a la solicitud de votación por partes únicamente dos representantes que estén a favor y dos en contra.  Si se ac