Asamblea General -
Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000
Entrada en vigor: 12
de febrero de 2002
Los Estados Partes en el presente
Protocolo,
Alentados por el inmenso apoyo de que
goza la Convención sobre los Derechos del Niño1, que demuestra que
existe una voluntad general de luchar por la promoción y la
protección de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño
requieren una protección especial y que, para ello, es necesario
seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y
procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de
paz y seguridad,
Preocupados por los efectos
perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos
armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la
seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las
situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un
blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por
el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber
una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales,
Tomando nota de la aprobación del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en particular la
inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos armados,
tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o
alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para
participar activamente en las hostilidades,
Considerando en consecuencia que para
seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la
Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la
protección de los niños con miras a evitar que participen en
conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los
efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un protocolo
facultativo de la Convención por el que se eleve la edad mínima
para el posible reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y
su participación en las hostilidades contribuirá eficazmente a la
aplicación del principio de que el interés superior del niño ha
de ser una consideración primordial en todas las decisiones que le
conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de
1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media
Luna Roja recomendó, entre otras cosas, que las partes en conflicto
que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de
18 años no participaran en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la
aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio No. 182 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las
peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su
eliminación, en el que se prohibe, entre otros, el reclutamiento
forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados,
Condenando con suma preocupación el
reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las
fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos
armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado, y
reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y
utilizan niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un
conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones
del derecho internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo
se entenderá sin perjuicio de los propósitos y principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, incluido su Artículo
51, y las normas pertinentes del derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la
plena protección de los niños, en particular durante los
conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que
se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de
los propósitos y principios de la Carta y se observen los
instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
Reconociendo las necesidades
especiales de los niños que están especialmente expuestos al
reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en
el presente Protocolo, en razón de su situación económica o
social o de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener
en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan
la participación de niños en conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de
fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del
presente Protocolo, así como las actividades de rehabilitación física
y psicosocial y de reintegración social de los niños que son víctimas
de conflictos armados,
Alentando la participación de las
comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas
infantiles en la difusión de programas de información y de educación
sobre la aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas
menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
Artículo 2
Los Estados Partes velarán por que
no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún
menor de 18 años.
Artículo 3
1. Los Estados Partes elevarán la
edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de
personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada
en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los
Derechos del Niño1, teniendo en cuenta los principios formulados en
dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los
menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.
2. Cada Estado Parte depositará, al
ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración
vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá
el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se
ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para
asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o
por coacción.
3. Los Estados Partes que permitan el
reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de
menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que
garanticen, como mínimo, que:
a) Ese reclutamiento sea auténticamente
voluntario;
b) Ese reclutamiento se realice con
el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la
custodia legal;
c) Esos menores estén plenamente
informados de los deberes que supone ese servicio militar;
d) Esos menores presenten pruebas
fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar
nacional.
4. Cada Estado Parte podrá ampliar
su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal
efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el
cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá
efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General.
5. La obligación de elevar la edad
según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es
aplicable a las escuelas que las fuerzas armadas de los Estados
Partes administren o tengan bajo su control, de conformidad con los
artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 4
1. Los grupos armados distintos de
las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia
reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.
2. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y
utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales
necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas.
3. La aplicación del presente artículo
no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un
conflicto armado.
Artículo 5
Ninguna disposición del presente
Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de
los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte, de instrumentos
internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos
preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del
niño.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte adoptará todas
las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias
para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del
cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo
dentro de su jurisdicción.
2. Los Estados Partes se comprometen
a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños
por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su
jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades
en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o
separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados
Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente
para su recuperación física y psicológica y su reintegración
social.
Artículo 7
1. Los Estados Partes cooperarán en
la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención
de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y
reintegración social de las personas que sean víctimas de actos
contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la
cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y
esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados
Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.
2. Los Estados Partes que estén en
condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los
programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o,
entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de
conformidad con las normas de la Asamblea General.
Artículo 8
1. A más tardar dos años después
de la entrada en vigor del presente Protocolo respecto de un Estado
Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un
informe que contenga una exposición general de las medidas que haya
adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo,
incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las
disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento.
2. Después de la presentación del
informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que
presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el
artículo 44 de la Convención información adicional sobre la
aplicación del presente Protocolo. Los demás Estados Partes en el
Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño
podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la
aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9
1. El presente Protocolo estará
abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o
la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto
a la ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El Secretario General, en su
calidad de depositario de la Convención y del Protocolo, informará
a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados
que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los
instrumentos de declaración en virtud del artículo 3.
Artículo 10
1. El presente Protocolo entrará en
vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan
ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después
de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después
de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte podrá denunciar
el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a
todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General. No obstante, si al
concluir ese plazo de un año el Estado Parte denunciante está
interviniendo en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto
hasta que termine dicho conflicto.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado
Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente
Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la
fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en
modo alguno para que el Comité de los Derechos del Niño prosiga el
examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si dentro de
los cuatro meses siguientes a la fecha de esanotificación un
tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal
conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de
las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida
a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en
vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General y aceptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en
vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior
que hubiesen aceptado.
Artículo 13
1. El presente Protocolo, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las
Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo
a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados
que hayan firmado la Convención.
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