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La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava
reunión;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
edad mínima de admisión al empleo, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión;
Teniendo en cuenta las
disposiciones de los siguientes convenios: Convenio
sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio
sobre la edad mínima trabajo marítimo), 1920;
Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921;
Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y
fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936;
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria),
1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la
edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la
edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;
Considerando que ha
llegado el momento de adoptar un instrumento general
sobre el tema que reemplace gradualmente a los
actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos
limitados, con miras a lograr la total abolición del
trabajo de los niños, y
Después de haber
decidido que dicho instrumento revista la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha
veintiséis de junio de mil novecientos setenta y
tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la edad mínima, 1973:
Artículo 1
Todo Miembro para el
cual esté en vigor el presente Convenio se compromete
a seguir una política nacional que asegure la abolición
efectiva del trabajo de los niños y eleve
progresivamente la edad mínima de admisión al empleo
o al trabajo a un nivel que haga posible el más
completo desarrollo físico y mental de los menores.
Artículo 2
1. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio deberá especificar, en
una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima
de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y
en los medios de transporte matriculados en su
territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos
4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de
esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en
ocupación alguna.
2. Todo Miembro que
haya ratificado el presente Convenio podrá notificar
posteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, mediante otra declaración,
que establece una edad mínima más elevada que la que
fijó inicialmente.
3. La edad mínima
fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
1 del presente artículo no deberá ser inferior a la
edad en que cesa la obligación escolar, o en todo
caso, a quince años.
4. No obstante las
disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el
Miembro cuya economía y medios de educación estén
insuficientemente desarrollados podrá, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, si tales organizaciones
existen, especificar inicialmente una edad mínima de
catorce años.
5. Cada Miembro que
haya especificado una edad mínima de catorce años
con arreglo a las disposiciones del párrafo
precedente deberá declarar en las memorias que
presente sobre la aplicación de este Convenio, en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
a) que aún subsisten
las razones para tal especificación, o
b) que renuncia al
derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior
a partir de una fecha determinada.
Artículo 3
1. La edad mínima de
admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su
naturaleza o las condiciones en que se realice pueda
resultar peligroso para la salud, la seguridad o la
moralidad de los menores no deberá ser inferior a
dieciocho años.
2. Los tipos de empleo
o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo
serán determinados por la legislación nacional o por
la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan.
3. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la
legislación nacional o la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o
el trabajo a partir de la edad de dieciséis años,
siempre que queden plenamente garantizadas la salud,
la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que
éstos hayan recibido instrucción o formación
profesional adecuada y específica en la rama de
actividad correspondiente.
Artículo 4
1. Si fuere necesario,
la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando tales organizaciones existan,
podrá excluir de la aplicación del presente Convenio
a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto
de los cuales se presente problemas especiales e
importantes de aplicación.
2. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la
primera memoria sobre la aplicación del Convenio que
presente en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, las
categorías que haya excluido de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá
indicar en memorias posteriores el estado de su
legislación y práctica respecto de las categorías
excluidas y la medida en que aplica o se propone
aplicar el presente Convenio a tales categorías.
3. El presente artículo
no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio
los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo
3.
Artículo 5
1. El Miembro cuya
economía y cuyos servicios administrativos estén
insuficientemente desarrollados podrá, previa
consulta con las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando tales
organizaciones existan, limitar inicialmente el campo
de aplicación del presente Convenio.
2. Todo Miembro que se
acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá
determinar, en una declaración anexa a su ratificación,
las ramas de actividad económica o los tipos de
empresa a los cuales aplicará las disposiciones del
presente Convenio.
3. Las disposiciones
del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo,
a: minas y canteras; industrias manufactureras;
construcción; servicios de electricidad, gas y agua;
saneamiento; transportes, almacenamiento y
comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones
agrícolas que produzcan principalmente con destino al
comercio, con exclusión de las empresas familiares o
de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado
local y que no empleen regularmente trabajadores
asalariados.
4. Todo Miembro que
haya limitado el campo de aplicación del presente
Convenio al amparo de este artículo:
a) deberá indicar en
las memorias que presente en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo la situación general del empleo o del
trabajo de los menores y de los niños en las ramas de
actividad que estén excluidas del campo de aplicación
del presente Convenio y los progresos que haya logrado
hacia una aplicación más extensa de las
disposiciones del presente Convenio;
b) podrá en todo
momento extender el campo de aplicación mediante una
declaración enviada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 6
El presente Convenio no
se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los
menores en las escuelas de enseñanza general,
profesional o técnica o en otras instituciones de
formación ni al trabajo efectuado por personas de por
lo menos catorce años de edad en las empresas,
siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las
condiciones prescritas por la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando tales
organizaciones existan, y sea parte integrante de:
a) un curso de enseñanza
o formación del que sea primordialmente responsable
una escuela o institución de formación;
b) un programa de
formación que se desarrolle entera o fundamentalmente
en una empresa y que haya sido aprobado por la
autoridad competente; o
c) un programa de
orientación, destinado a facilitar la elección de
una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo 7
1. La legislación
nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de
personas de trece a quince años de edad en trabajos
ligeros, a condición de que éstos:
a) no sean susceptibles
de perjudicar su salud o desarrollo; y
b) no sean de tal
naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la
escuela, su participación en programas de orientación
o formación profesional aprobados por la autoridad
competente o el aprovechamiento de la enseñanza que
reciben.
2. La legislación
nacional podrá también permitir el empleo o el
trabajo de personas de quince años de edad por lo
menos, sujetas aún a la obligación escolar, en
trabajos que reúnan los requisitos previstos en los
apartados a) y b) del párrafo anterior.
3. La autoridad
competente determinará las actividades en que podrá
autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con
los párrafos 1 y 2 del presente artículo y
prescribirá el número de horas y las condiciones en
que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
4. No obstante las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo,
el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del
párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo
en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones,
sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo
1 del presente artículo, por las edades de doce y
catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo
2 del presente artículo, por la edad de catorce años.
Artículo 8
1. La autoridad
competente podrá conceder, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, por
medio de permisos individuales, excepciones a la
prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar
que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con
finalidades tales como participar en representaciones
artísticas.
2. Los permisos así
concedidos limitarán el número de horas del empleo o
trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las
condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9
1. La autoridad
competente deberá prever todas las medidas
necesarias, incluso el establecimiento de sanciones
apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de
las disposiciones del presente Convenio.
2. La legislación
nacional o la autoridad competente deberán determinar
las personas responsables del cumplimiento de las
disposiciones que den efecto al presente Convenio.
3. La legislación
nacional o la autoridad competente prescribirá los
registros u otros documentos que el empleador deberá
llevar y tener a disposición de la autoridad
competente. Estos registros deberán indicar el nombre
y apellidos y la edad o fecha de nacimiento,
debidamente certificados siempre que sea posible, de
todas las personas menores de dieciocho años
empleadas por él o que trabajen para él.
Artículo 10
1. El presente Convenio
modifica, en las condiciones establecidas en este artículo,
el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919;
el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1920; el Convenio sobre la edad mínim (agricultura),
1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros o
fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1932; el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la
edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y
el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo),
1965.
2. Al entrar en vigor
el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la
edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima
(trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar
abiertos a nuevas ratificaciones.
3. El Convenio sobre la
edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la
edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio
sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el
Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y
fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas
ratificaciones cuando todos los Estados partes en los
mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la
ratificación del presente Convenio o mediante
declaración comunicado al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
4. Cuando las
obligaciones del presente Convenio hayan sido
aceptadas:
a) por un Miembro que
sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima
de admisión al empleo no inferior a quince años en
virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese
Convenio,
b) con respecto al
empleo no industrial tal como se define en el Convenio
sobre la edad mínima (trabajos no industriales),
1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio,
ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
ese Convenio,
c) con respecto al
empleo no industrial tal como se define en el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en
ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en
cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio no
sea inferior a quince años, ello implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
d) con respecto al
trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no
inferior a quince años en cumplimiento del artículo
2 del presente Convenio o que el Miembro especifique
que el artículo 3 de este Convenio se aplica al
trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de ese Convenio,
e) con respecto al
empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea
parte en el Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una
edad mínima no inferior a quince años en
cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o
que el Miembro especifique que el artículo 3 de este
Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima,
ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
ese Convenio,
f) por un Miembro que
sea parte en el Convenio sobre la edad mínima
(trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una
edad mínima no inferior a la determinada en virtud de
ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del
presente Convenio o que especifique que tal edad se
aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud
del artículo 3 de este Convenio, ello implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
al entrar en vigor el
presente Convenio.
5. La aceptación de
las obligaciones del presente Convenio:
a) implicará la
denuncia del Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919, de conformidad con su artículo 12,
b) con respecto a la
agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre
la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad
con su artículo 9,
c) con respecto al
trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de
conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre
la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de
conformidad con su artículo 12,
al entrar en vigor el
presente Convenio.
Artículo 11
Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor
doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de
la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor
el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación,
por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo
13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b) a partir de la fecha
en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
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